APUNTES SOBRE EL “DIVORCIO EXPRESS”

APUNTES SOBRE EL “DIVORCIO EXPRESS” EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 Dr. Arnaldo MARTINEZ (Abogado, UBA 1997), Especialista en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013), Dipl. Derecho Privado (UAI 2015)

En los Fundamentos del Proyecto para la nueva legislación se eligió el proceso incausado (divorcio sin causa) y abreviado para el divorcio dado que se “ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso… La eliminación de las causales subjetivas (adulterio, injurias graves, etc…) es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible“.

Así entonces, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio sin que el demandado pueda oponerse a la petición y sin que el juez pueda rechazar esa petición.

Uno o ambos cónyuges pueden solicitar el divorcio con fundamento en la autonomía de la voluntad y libertad sin descuidar los principios generales que rigen el derecho de familia: equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar y no se requiere tiempo desde la celebración del matrimonio o de acaecida la ruptura para que el divorcio prospere (como era antes: tres años para el divorcio vincular, dos para la separación personal).

Es competente el juez de familia del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Hay dos tipos de procesos de divorcio (art. 437 del CCyC): la petición de divorcio puede ser formulada en forma unilateral o bilateral, es decir por uno ó ambos cónyuges simultáneamente, sin posibilidad de oposición del otro cónyuge y sin que en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta o acuerdo regulador pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio.

El art. 438 del CCyC establece que toda petición de divorcio bilateral debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, resultando un requisito de admisibilidad acompañar dicho “convenio regulador”. Para el caso de divorcio unilateral se puede acompañar una “propuesta” de la cual debe darse traslado a la otra parte. En caso de desacuerdo, igualmente se dictará el divorcio continuando el trámite luego para arribar a un acuerdo judicial.

En dicha propuesta o acuerdo pueden determinarse la atribución de la vivienda familiar; el carácter y la distribución de los bienes, una eventual compensación económica y si existen hijos menores: régimen de tenencia, visitas, alimentos, etc…

En caso de no poder encontrarse al otro cónyuge (luego de agotados los medios de notificación), se ha resuelto que debe intervenir el defensor oficial (Cam. Civil – Sala B – 5601/2015 “S. S., M. E. c/ L., M. B. s/Divorcio” y “Sala E – Expte. 52.909/15- “S. M., N. F. c. F. V., C. R. s/Divorcio“, entre otros).

Las costas en el proceso de divorcio deberían imponerse en el orden causado (incluso si uno de los cónyuges no se hubiere presentado) al no existir el principio de la derrota en este proceso.

Por último, el art. 480 del CCyC establece que en caso de divorcio o separación judicial de bienes se produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, salvo que la separación de hecho sin voluntad de unirse haya precedido a la anulación del matrimonio o al divorcio. En ese último caso, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación de hecho, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

Abreviaturas:

CCyC: Código Civil y Comercial de la Nación.