SOBRE LA POSIBLE “DESAPARICION” DE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES
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El origen del por qué como hobby hago estas cosas es porque soy abogado y nuestras vacaciones son habitualmente en enero y julio (vacaciones de invierno y de verano) y me indignaba, como consumidor, que los precios fueran tan exorbitantes y aumentaran tanto cuando en otros países los aumentos no son tan exagerados en temporada alta. En esas épocas, habitualmente, los vuelos y precios de hoteles (especialmente) en la Argentina se disparaban y terminabas (por ej.) pagando un vuelo a Miami a U$S 2.000/2.500.- cuando el resto del año podía estar U$S 1.000 o un poquito menos.

Pero hoy no te voy a hablar de eso, te voy a contar algo de mi y de parte de mi vida: Rondaba el año 1993 y solicité trabajo en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA, se había abierto una vacante como administrativo en el Tribunal Arbitral de ese Consejo. Eran los 90’s, parecía que el mundo (argentino) iba a cambiar, se hablaba de grandes inversiones internacionales (privatizaciones, Telecom, Telefónica, Edenor, reforma del Estado, etc…) y este Tribunal ofrecía a las partes (empresas) que ante una disputa sometieran sus diferencias ante este Tribunal conformado por profesionales en Ciencias Económicas de una manera más sencilla y rápida con profesionales elegidos por sus méritos y antecedentes que dictaban un laudo (similar a una sentencia) obligatorio para las aprtes. Así comencé como como administrativo en el Consejo, siendo aún estudiante de derecho. Antes de recibirme pude ingresar a la Asesoría Letrada del Consejo Profesional, y comencé mis tareas allí como secretario, empleado administrativo y procurador en un plantel de sólo tres abogados. Luego en 1997 me recibí de abogado y pasé a ser abogado y apoderado del Consejo Profesional.
En esa época, el Consejo Profesional tenía un Sistema Médico (SIMECO) que era el orgullo de sus matriculados. Con precios asequibles en esa época, brindaba cobertura médica similar y hasta a veces mejor a las mejores prepagas de la época (Medicus, Galeno, etc.). Una vez que me recibí, me tocó ser representante y apoderado del SIMECO en procesos judiciales y ante otros organismos.

El Consejo brindada también (y aún lo sigue haciendo) subsidios a sus matriculados. Ante cualquier contingencia (fallecimiento, nacimiento de un hijo, adopción, hijos con discapacidad, matrimonio, etc.) el Consejo estaba allí para ayudarlo económicamente en esas circunstancias. Yo hubiera querido tener eso en mi Colegio (de Abogados) pero allí esto nunca existió.
Luego vinieron las AFJP, yo era joven aún (y la jubilación se veía a años luz de distancia) pero veía como mi saldo mes a mes en mi cuenta de PROFESION AFJP (la AFJP del Consejo) aumentaba día a día como trabajador y llegué a tener casi U$S 20.000 en mi cuenta personal hasta el año 2008, en que perdí todo ese dinero con la derogación de la Ley 24.241 que terminaba con las AFJP.

No pienses que había acumulado esa suma porque ganaba mucho dinero, no vengo de familia patricia ni política, ni tengo ni tuve jamás ningún cargo de jefe, encargado, y menos aún Subgerente o Gerente en el Consejo Profesional. Así, solo éramos tres abogados defendiendo (y transpirando la camiseta, sólo por el orgullo de tenerla puesta) el patrimonio y buen nombre de la Institución (que dicho sea de paso, NO recibe ningún aporte ni subsidio del Estado porque NO pertenece a los cuadros de la Administración Pública sino que se financia con el aporte de sus propios matriculados, quienes a su vez luego reciben como contraprestación estos servicios que te mencioné).
El Consejo también le ofrecía a sus matriculados seguros (de vida, etc.) a precios asequibles y con descuentos por su carácter de tales (sin ser agente institorio, solo conseguía descuentos y beneficios) y firmaba convenios con clubes y lugares de recreación para que sus matriculados puedan acceder a ellos en condiciones ventajosas. He hablado con muchos matriculados que se sentían orgullosos de “su Consejo“ y prueba de ello es que también tenía un sector de Turismo y en esa época al no haber Internet, debían recurrir a agencias de viaje para conseguirse vuelos y alojamiento. Muchas veces oí que muchos me decían “yo viajo con la agencia de turismo del Consejo porque me da seguridad y atrás está el Consejo”.

Es más, me tocó defender a la Federación Argentina de Consejos Profesionales cuando el Estado Nacional en el año 2001 le incautó los bienes de su “Fondo Solidario” y en 2002 cuando le pesificó esos fondos. Por si no lo sabías, la Federación de Consejo Profesionales tenía un Fondo Solidario que ayudaba a los matriculados de todo el país cuando una Prepaga (privada) o una Obra Social no le cubría las prestaciones médicas que el matriculado necesitaba o el monto que le ofrecía no alcanzaba para cubrir el monto de la prestación (prestaciones oncológicas, de medicina de Alta Complejidad, etc.). A este Fondo Solidario, el Estado Nacional le había incautado y pesificado sus fondos (2001/2002) y yo como abogado del Consejo de Capital logré que se liberaran los fondos que los matriculados con tanta urgencia necesitaban (los famosos amparos del corralito).

Por último, no quiero olvidarme también que el Consejo brinda un subsidio de edad avanzada a sus matriculados ayudándolos económicamente para que puedan tener una vejez en paz y más digna luego de tantos años de trabajo (ya que luego de 30 años de aporte solo cobran la jubilación mínima o un poco más que el Estado Nacional les da). También a sus matriculados les brinda cursos de actualización necesarios para el ejercicio profesional, asesoramiento gratuito en todas las áreas de su incumbencia y legaliza sus firmas para que terceros puedan tener la certeza de que el trabajo profesional que está en sus manos fue realizado por un profesional en Ciencias Económicas.

En algún proyecto de reforma laboral en danza, se incluye un capítulo para hacer desaparecer a los Consejos y Colegios Profesionales.
La pregunta es: Que pasaría con estos servicios si desaparece el Consejo Profesional? Que pasaría con los subsidios que otorga el Consjeo y que van a quienes tanto lo necesitan ? Que pasaría con el poder de policía sobre la matrícula cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya le ha reconocido en varias oportunidades esta atribución? Y el control de la ética en el ejercicio profesional?
Habiendo dicho esto, pasemos entonces a los aspectos legales de la importancia de la colegiación.
SOBRE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES Y LA RESPONSABILIDAD ETICA DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS

Los Colegios y Consejos Profesionales cumplen funciones públicas en virtud de las atribuciones conferidas por el Estado, integrando por ello la gestión gubernativa del Estado. Dado que ningún derecho es absoluto, estas atribuciones conferidas a los Consejos y Colegios Profesionales se ha reglamentado y concretado conforme el art. 14 de la Constitución Nacional que permite reglamentar sobre una de las formas de “trabajar y ejercer toda industria útil”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los Consejos y Colegios Profesionales integran la gestión gubernamental por estar creados por leyes para cumplir funciones estatales (Fallos CSJN 237:397) y que tienen competencias públicas por atribución de la ley y no por delegación. En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos y Colegios Profesionales y el encuadramiento dado, primero por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos “FERRARI” y “CADOPI”) y luego por las propias leyes de creación (Nº 466 CABA para el CPCECABA, Ley 23.187 para el CPACF, etc.), que las han definido como Entidades de Derecho Público No Estatal. Estos entes son entes creados por Ley, persiguen fines de interés público y gozan de prerrogativas de poder público (entre ellas la obligación para las personas por ella alcanzadas de incorporarse a dicha entidad creada, contribuir a la integración de su patrimonio y verse sometidos a su régimen legal y ético).
Por último, “su capital y recursos provienen principalmente de aportaciones directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas” (CASSAGNE, Juan Carlos “Derecho Administrativo” Tº I, Abeledo Perrot, 5ta. Ed. actualizada, 1996, pag. 225). Como te dijera el Consejo Profesional no forma parte de la Administración Pública y por ello NO RECIBE DINERO DEL ESTADO
La reforma constitucional de 1994 y la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma determinaron un cambio substancial en el reparto de competencias entre la Ciudad Autónoma y el Gobierno Federal. Le correspondió a la Ciudad legislar en materia de ejercicio de profesiones y así fue creado por Ley N° 466 CABA el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se trata de una “entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación nacional que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas…”. (art. 1° Ley N° 466 CABA).
Los Consejos o Colegios Profesionales no son una sociedad o asociación: El ejercicio del poder de policía supone la intervención de la Administración Pública en la aplicación de las leyes reglamentarias mediante órganos de aplicación estatales o no estatales –siempre determinado esto por sus leyes de creación- para el cumplimiento de estos fines.
En el Estado moderno la atribución de funciones de policía a órganos no estatales presenta diversas formas y en el caso de ciertas actividades profesionales se realiza mediante la colegiación legal en tanto que en otros casos (actividades del arte de curar, paramédicas, etc.) el Estado la cumple por órganos estatales (Ministerio de Salud, etc.). Con relación a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y a los Colegios de Abogados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el vínculo que une a matriculados con su Consejo o Colegio no se trata de una asociación sino de una “colegiación”. Así, ha dicho respecto al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cuya naturaleza jurídica es similar a la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas que: “no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada componente sino una entidad jurídica de derecho público que originariamente incumbe al Estado, y que éste transfiere por delegación –normativamente circunstanciada- a la institución que crea para gobernar la matrícula y para el régimen disciplinario” (caso “Ferrari”; CSJN; Fallos 308:987). En orden al ámbito gremial, la Corte Suprema ha declarado que: “El Colegio Público de Abogados no admite ser asimilado a una asociación gremial y la matriculación obligatoria en él solo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que tienen base en los arts. 16 y 17 de la Constitución” (caso “Ferrari”). En cuanto a la relación matriculado – Consejo o Colegio Profesional ha establecido que “La posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ‘ope legis’ a la autoridad pública que éste ejerce y a las obligaciones que la Ley le impone a aquél sin relación a vínculo societario alguno”. Esta doctrina fue consagrada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declaró que la Ley N° 23.187 (de creación del Colegio Público de Abogados) “no es violatoria del art. 16 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica…” (Resolución del 22/03/88 –El Derecho T 128, pag. 430-). También es doctrina de nuestra Corte Suprema, hace tiempo sentada, y mantenida a través de las diversas integraciones del Tribunal que “la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es “per se” contraria a derechos constitucionales”. (Fallos: 65-58; 97-367; 114-82 y 343; 117-432; 145-45; 156-290;164-113; 197-569; 199-202; 207-159; 214-17; 237-397; 258-315; 286-187; causa C 656-XX-“Consejo Profesional de Ciencias Económicas c. Henry Martín y Cía.” de fecha 5/11/1985, y las citas contenidas en ella –Rev. LL, t. 1986-B, p.256, entre otros precedentes).
Por último, puede citarse el dictamen del Procurador General de la Nación (Fallos 308:987) que dijo, con relación a los Consejos y Colegios Profesionales, que: “…son el órgano legal concebido… no es una asociación sino un ente de derecho público en el cual por ley se le vino a delegar el ejercicio de aquel poder…La función de matriculación y disciplinaria que ejercen los consejos es un corolario de la facultad de control del ejercicio de la profesión atribuida por la ley”.
EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y SU TRIBUNAL DE ETICA: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un ente público no estatal, tal como lo establece el art. 1° de la Ley 466 GCBA y es continuador del anterior Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Creado por Ley 466 CABA tiene fijadas como atribuciones la de matriculación legal de los profesionales comprendidos en la Ley 20.488 (Licenciados en Economía, Contadores Públicos, Licenciados en Administración, Actuarios y sus equivalentes), la vigilancia del ejercicio profesional, la certificación de sus firmas en los estados contables y otros dictámenes que estos profesionales emiten, perseguir y combatir por los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de las profesiones en ciencias económicas y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus matriculados. A esta Institución, se le otorgó el gobierno de la matrícula y se le asignó entre otras facultades la de “velar porque sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes. Cuidar que se cumplan los principios de Etica que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas. Aplicar las correcciones y sanciones disciplinarias por su transgresión”. (Artículo 2º, inc. e) de la Ley 466 del GCBA). Este poder otorgado al Consejo Profesional constituye una manifestación del “poder de policía profesional” que, siendo función propia del Estado, fue delegado a una institución de derecho público no estatal, quien lo ejerce en beneficio del conjunto social. Agustín GORDILLO denomina a estos entes “entidades públicas no estatales” y las clasifica entre las “sin participación estatal“. Sus autoridades, funcionamiento, obligaciones, atribuciones y responsabilidades se encuentran previstas en las leyes 466 GCBA y 20.488. La ley 20.488, establece las normas referentes a las profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas, cuyo ejercicio es controlado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Consejo Profesional, quién lleva las matrículas de esos profesionales y legaliza la firma de sus certificaciones y dictámenes, los que dan plena fe de su contenido. Persigue y querella a aquellas personas que sin poseer título habilitante ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas en la Ley 20.488, o lo hicieran no obstante habérsele cancelado la matrícula u ofrecieran servicios inherentes a las profesiones sin poseer título habilitante.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tiene un Tribunal de Etica Profesional (Capítulo IV de la Ley 466 GCBA) –anteriormente denominado Tribunal de Disciplina- que aplica las correcciones disciplinarias de que son objeto los actos u omisiones en que incurran los profesionales en Ciencias Económicas y que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio de la profesión. Asimismo, la Ley Nacional 20.488 establece como atribución de los Consejos Profesionales en su art. 21 inc. e) “Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas”.
LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA (O DE ETICA): SOBRE LA ETICA Y LOS TRIBUNALES DE ETICA EN LA ARGENTINA: La ética, como obligación del profesional, debe llevar a una decisión libre e interna y al compromiso consigo mismo, con sus comitentes y con la sociedad de acatar las normas que regulan el ejercicio profesional. Los Consejos Profesionales tienen como atribución una potestad disciplinaria delegada por la Ley a fin de tutelar bienes jurídicos protegidos y que abarcan diversos valores que generan deberes –como dijéramos- de los matriculados en relación con la comunidad, con sus comitentes y con sus colegas. Los Tribunales de Disciplina (o de Etica) están integrados por el voto democrático de los pares, por su especialización y por la experiencia personal de sus miembros que son los más idóneos y, por ello, habilitados para precisar que es propio o impropio en el desempeño de las distintas graduaciones.

Esto los diferencia de los tribunales de derecho que muchas veces para expedirse –dado lo vasto de los temas que se llevan a estudio- deben valerse de la opinión de un perito que podría expresar su parecer. La CJSN tiene dicho que “Es plausible someter a los pares los aspectos éticos y técnicos del ejercicio de las distintas profesiones, problema éste a cuyo respecto sólo cabe argüir razones de conveniencia y oportunidad, más no, con propiedad de invalidez constitucional” (Fallos 233:205) y que “son aquellos quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, porque están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma” (Fallos 237:397).

Así lo establecen los distintos Códigos de Etica vigentes en el país y que han sido reconocidos jurisprudencialmente por la CSJN como válidos. Ya el voto en disidencia en el caso SOGGA había sostenido que: “el funcionamiento de un Tribunal de Disciplina… está dentro del orden y los límites a que responde la colegiación… y en todo caso análogas a las que tienen por objeto reprimir contravenciones o faltas lo cual incumbe a la legislación local” (Fallos 191: 245 y 195:319). En Fallos 251:343 (28.10.1962) se establece que “las correcciones disciplinarias no implican el ejercicio de la jurisdicción criminal ni el poder ordinario de aplicar penas, que no es inconstitucional la impuesta por el CPCE por cuanto la suspensión es una de las previstas legalmente y que además autoriza la intervención judicial” (o “control judicial suficiente” ya reconocido anteriormente en el caso “Fernández Arias c/ Poggio (sucesión)” CSJN Fallos 247:646, 19.09.1960). En ese mismo caso “FINGUERUT c/ CPCE”, se dispone que “la vigilancia ética a cargo de los organismos específicos no puede ser válidamente discutida”. El poder disciplinario que ejercen los tribunales de disciplina (o éticos) son un corolario de la facultad de control del ejercicio de la profesión delegado por el Estado en los Colegios y Consejos profesionales.
Este control devendría abstracto si el Colegio o Consejo no contara con la posibilidad de efectivizar la responsabilidad social del abogado/contador/ingeniero, etc.. mediante el juzgamiento de su conducta y, llegado el caso, la consiguiente aplicación de sanciones.
Si ya la disidencia en el caso “SOGGA” establecía que si la colegiación obligatoria no era inconstitucional, tampoco lo era la creación de órganos que juzguen la conducta de los profesionales referidas al ejercicio de la profesión (tribunales de ética). Como dijéramos, estas sanciones disciplinarias referidas al ejercicio profesional se diferencian notoriamente de las “penas” establecidas por ley del Congreso Nacional a través del Código Penal y normas complementarias del mismo (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).
Se ha denominado también a los Tribunales de Disciplina (o de Etica) como “tribunales de conducta” ya que entienden en los casos que alejan al profesional de “un ejercicio regular de la profesión”, teniendo como regular “una conducta normal” en ese momento y en ese lugar. Naturalmente, y como en cualquier procedimiento o proceso, en este tipo de juzgamiento profesional lo principal es tutelar y garantizar el derecho de defensa de los sumariados que en este caso son matriculados.
“El poder disciplinario que ejercen los tribunales de disciplina es un corolario de la facultad de control del ejercicio de la profesión delegada por el Estado en los Colegios”. “Dicho control se tornaría inadecuado si el Colegio” no contara con la posibilidad de efectivizar la responsabilidad “social” del abogado mediante el juzgamiento de su conducta y, dado el caso, la consiguiente aplicación de sanciones revisables luego por el Poder Judicial. Los matriculados entonces son “llevados a un modo de juicio naturalmente congruente con su condición profesional y la índole de los actos juzgados” (“SOGGA, Constantino” CSJN,29/10/1945, Fallos 203-100; JA 1945-IV, pag. 628).
DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:
En el procedimiento ético por ante el Tribunal de Etica Profesional se establece un ámbito de amplio debate con traslados en sendas oportunidades a efectos de que el matriculado ejerza su derecho de defensa, la primera al corrérsele traslado de la imputación por el plazo de diez días y la segunda al abrirse el sumario por el plazo de cinco días, así como un nuevo traslado a efectos de que se presenten los correspondientes alegatos, respetándose todos los derechos constitucionalmente garantizados de los matriculados sujetos a sumario.
SOBRE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, ADMINISTRATIVAS Y LAS CONDENAS PENALES:
Las sanciones disciplinarias y las penales presentan una misma naturaleza en cuanto a su carácter eminentemente represivo, pero tutelan distintos bienes jurídicos y por ello, poseen sus propias reglas. Así, si bien le resultan de aplicación al derecho disciplinario los principios constitucionales propios del derecho penal, éste sin embargo forma parte del Derecho Administrativo y, en consecuencia, se rige por sus propios preceptos. Como dijéramos, las acciones penales y las disciplinarias tutelan diferentes intereses jurídicos, se sustancian bajo distintas reglas, se someten a distintos tribunales y las sanciones revisten diferente naturaleza. Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, en caso de concurrir ambos reproches en razón de una misma conducta, no resulta de aplicación el principio de non bis in ídem. Esto mismo lo recepta el art. 76 inc. quater del Código Penal que permite el juzgamiento ético a pesar de haberse cumplido con las reglas de conducta fijadas en la suspensión del juicio a prueba. Mientras que las sanciones administrativas se aplican a aquellos funcionarios públicos o terceros que contraten o tenga algún tipo de relación jurídica con la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
SOBRE EL ESTADO PROFESIONAL Y EL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL CODIGO DE ETICA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
El actual art. 18 del Código de Etica exige condena penal por delito económico –aunque no haya existido ejercicio de la profesión- para que pueda sancionarse éticamente a un matriculado ya que ello “constituye violación a los deberes inherentes al estado profesional” (art- 17 del Código de Etica). Para que se pueda juzgar un hecho ilícito cometido por un matriculado (sin condena penal) debe haber ejercicio profesional (Fallo en el Expte: RDC 3418/0 de fecha 14.05.2015).
Por último, el Código de Ética de la CABA alcanza a los profesionales matriculados en Consejo de CABA en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, sea en forma independiente o en relación de dependencia, contemplando dos aspectos: el “estado profesional” o comportamiento profesional que excede el ejercicio de su ciencia o arte, conducta o modo de ser pero que se encuentra estrechamente vinculado al mismo y “ejercicio profesional” –acción y efecto de ejercer practicar un oficio o facultad; y sus normas tienen carácter público dada la importancia que reviste el ejercicio profesional en la sociedad -al trascender el marco privado- y al dar fe de ciertos actos así como por la confianza depositada por la sociedad en los graduados en Ciencias Económicas.
Arnaldo MARTINEZ es abogado (UBA, 1997) y Procurador (CSJN año 1995) y MBA (Máster en Administración y Dirección de Empresas, Univ. Isabel I de Burgos, España). Fue asesor legal, procurador y apoderado legal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2015), apoderado y Director Suplente del Stadium Luna Park SA (2021/2024), apoderado en causas de diversos Consejos Profesionales y sus Federaciones y es actualmente Secretario Legal del T.E.P..
Tiene un MBA Máster en Dirección y Administración de Empresas(Univ. Isabel I de Castilla, Burgos, España 2017-2018) y un Máster en Dirección Comercial y Marketing (certificado por la Universidad Isabel I de Castilla – 2018, Burgos, España). Es Especialista en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013). Tiene una Certificación de la Universidad de Harvard (USA) en “Justice” (“Justicia”, año 2018), una Diplomatura en Derecho Privado (UAI 2015), y un Diploma de la Universidad de Oxford (UK) en Comprensión del Desarrollo Económico y un Diploma de la Universidad de Yale (USA) sobre Fundamentos Morales de la Política y una certificación en “Historia de la Etica” de la Universidad Carlos III de Madrid (2018) y una Certificación Universitaria de la Universidad Isabel I de Burgos (España) en Business English Program (2017).






