ALGUNOS FALLOS RECIENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ALGUNOS FALLOS RECIENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

  • Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” del 28.03.2017 (publicado en el Boletín Oficial). La Corte declaró la validez de la cláusula que limita el mandato de los jueces al cumplir 75 años.Con este pronunciamiento, la Corte abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” en 1999. En ese caso, este Tribunal (con otra composición) había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo. Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  • Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” del 17/4/2017.  Uno de los casos con audiencia pública (realizada en 2015) que permanecía sin resolver. Con mayoría estrecha la Corte concluye que el derecho de sindicalización puede ser restringido para fuerzas de seguridad. La Corte confirmó, así, la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que había denegado el pedido de inscripción del Sindicato Policial Buenos Aires en el Registro de la Ley de Asociaciones Sindicales. Las disidencias de los Dres. Maqueda y Rosatti, apuntan a una sindicalización: si; huelga: no.
  • Muiña”. del 3/5/2017. También conocido como “Bignone” es el fallo que aplicó 2X1 a delitos de lesa humanidad. La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna. En voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton consideraron que la resolución de la Cámara se había apartado de las normas convencionales (arts. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional) conducentes para la debida solución del caso. Sostuvieron que el art. 2 del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar distinción alguna (pusieron de relieve que dicho artículo utiliza el adverbio “siempre” para determinar las circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más benigna debe concederse) y concluyeron que los tribunales no podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos. Asimismo destacaron su apego al precedente “Arce” (Fallos 331:472) donde se decidió que a los efectos de la aplicación de la ley penal más benigna  lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso. En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad. La sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario”).
  • Administración de Parques Nacionales c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. 10/08/2017. La Corte declaró la inconstitucionalidad de una ley que había sancionado un Parque Provincial en Cataratas. Se resuelve que la provincia de Misiones no puede arrogarse la propiedad de un establecimiento de utilidad nacional que no ha sido desafectado del uso público por una ley. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes XVI N° 99 y N° 112 de Misiones.
  • A., C. J. s/ homicidio en ocasión de robo, portación ilegal de arma de fuego de uso civil s/ juicio s/ casación”. 31/10/2017. La Corte confirma la condena a un menor al tiempo que exhorta al Congreso a reforma el régimen penal juvenil, algo que está pendiente de la época del inconsistente fallo García Méndez de 2008. Resuelve que debe confirmarse el fallo que declaró a un menor responsable de los delitos de homicidio agravado y portación de arma de fuego, y le impuso la pena de doce años de prisión, no obstante, el agravio invocado por la defensa según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda, contenido en el artículo 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto está íntimamente vinculado con el deber de revisar periódicamente las medidas de privación de libertad de los menores infractores, que surge del art. 25 de la misma Convención.
  • La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”. 1/12/2017. Resuelve que hay que “mirar” la causa con lógica ambiental y bajo el criterio de unidad de cuenca, apuesta al federalismo de concertación con involucramiento del Estado Nacional, fija la exigibilidad de un caudal fluvioecológico y abre un proceso para que las partes articulen su implementación.
  • Sala, Milagro”. 5/12/2017. Expresa que no proceden los fueros parlamentarios del Parlasur para este tipo de delitos y se refiere a la prisión preventiva de la imputada, manteniéndola bajo condición de cumplimiento domiciliario (acatando el requerimiento cautelar de la Corte IDH).
  • “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/ amparo”. 12/12/2017. La educación religiosa en Salta: no es inconstitucional, pero no puede darse dentro de horas de clase y como parte del programa de estudio. Como lo ha sostenido la Corte Suprema en diversos precedentes, ningún culto reviste el carácter de religión oficial del Estado argentino.
  • Arregui, Diego Maximiliano c/ Estado Nacional – PFA – y otros s/ daños y perjuicios”. 27/10/2017. La Corte dice que los organizadores de espectáculos públicos gratuitos (con fines benéficos o de difusión de causas altruistas (festival “Stop Sida” de la Comunidad Homosexual Argentina) no tienen responsabilidad “objetiva” por lesiones que hayan sufrido los espectadores. Debe dejarse sin efecto la sentencia que había condenado una asociación a indemnizar a una persona que sufrió heridas tras ser golpeada por sujetos no identificados mientras se encontraba en un recital organizado por la entidad ya que el acto administrativo con el que el GCBA autorizó la realización del evento, no impuso un deber de seguridad respecto de las personas que concurrieron al mismo y las obligaciones que pesaban sobre la entidad se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló una campaña vinculada con la prevención del HIV. En consecuencia, la imputación de responsabilidad a la entidad por las lesiones que sufrió el actor resulta arbitraria.

SE CONGELAN LAS CONTRATACIONES Y EL INGRESO DE PERSONAL EN EL ESTADO (DECRETO 632/2018)

SE CONGELAN LAS CONTRATACIONES Y EL INGRESO DE PERSONAL EN EL ESTADO (DECRETO 632/2018)

El Decreto 632/2018, publicado hoy en el Boletín Oficial, congela contrataciones (ingresos a la planta del Estado) hasta el 31.12.2019, prohíbe la implementación de convenios de asistencia técnica, así como de bonificaciones o premios, gastos de movilidad y viajes al exterior y prevé y un recorte en gastos de movilidad y viáticos.

La prohibición de contrataciones alcanza a toda la estructura del Estado  salvo a la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Servicio Penitenciario Federal, a las Universidades Nacionales y las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los nombramientos en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Servicio Exterior y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales (art. 1º).

Los convenios entre el Estado y las Universidades nacionales, provinciales o privadas u otras instituciones de enseñanza pública quedan sin efecto a partir del 01.01.2019 y no podrán firmarse nuevos acuerdos de esa naturaleza (art. 3º).

La norma prohíbe también la instrumentación de nuevos bonos, premios, incentivos o suplementos hasta el 31.12.2019. Los organismos que los abonen
actualmente deberán informar, dentro de 30 días, cuál fue “la norma que dispuso su creación y aplicación, sus características y la planificación de su pago para el año en curso” (art. 4º).

En los traslados en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas ,-cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto público- del personal del PEN, solamente las autoridades de nivel de Ministro o Superior podrán utilizar pasajes en clase ejecutiva, con la conformidad del Jefe de Gabinete de Ministros. En el caso del traslado de funcionarios con rango de Secretario, sólo podrán utilizarse
pasajes en clase ejecutiva para viajes de duración mayor a ocho horas, siempre y cuando cuenten con la previa autorización del titular de la Jurisdicción o Entidad de la que dependan (arts. 7º y 8º).

Con estas medidas se busca lograr una reducción de $ 25.000 millones. 

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS)

Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)

Estuvimos presentes en la magistral exposición brindada por la Dra. (Abog.) Lorena R. SCHNEIDER sobre las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en la UCEMA.

Con claridad y sencillez la profesora explicó el nuevo régimen implementado como vehículo jurídico para la realización de cualquier actividad empresarial que puede ser utilizada por las micro, pequeñas, medianas y -por qué no- grandes empresas y que busca reducir costos.

Con este nuevo tipo social se busca facilitar la realización de negocios así como garantizar el crecimiento de las empresas, buscando allanar el camino para –eventualmente- recibir el apoyo de fondos de capital de riesgo y capital semilla (importantes en la fase de emprendimiento).

Por Ley 27.349 se crearon las Sociedades por Acciones Simpificadas (arts. 33 a 62) como apoyo al capital emprendedor, entre otros aspectos.

Se incorporaron como nuevo tipo societario (por sus siglas SAS) cuya constitución debería ser más sencilla comparando con otros tipos societarios. La pueden formar una o varias personas físicas o jurídicas estando limitada la responsabilidad de los socios a sus acciones. Recientemente, la IGJ dictó la Res. Gral. Nº 6/2017 aprobando la reglamentación de la SAS y su contrato social modelo.

Una SAS se forma por instrumento público o privado. Si se hace por instrumento privado, sus firmas deberán ser certificadas por juez, escribano, banco u otra autoridad competente del registro público que corresponda. Se puede constituir por medios digitales con firma digital.  Luego, el instrumento de constitución debe ser enviado al Registro Público para su inscripción.

No pueden constituirse como SAS las sociedades que son de economía mixta, hacen operaciones de capitalización, ahorro o requieren dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, explotan concesiones o servicios públicos, están controladas por alguna sociedad de economía mixta, o que hace operaciones de capitalización o ahorro o participan en más del 30 % del capital de sociedades como las indicadas en los puntos anteriores.

El nombre de la sociedad debe contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS.

El objeto social de la SAS podrá ser plural y deberá enumerar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyan el mismo. Estas actividades pueden o no guardar conexidad o relación entre ellas (art. 36 inc. 4, Ley Nº 27.349 y art. 22, Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ). El único requisito es que se detallen las actividades principales de manera clara y precisa en el contrato.

El capital de la SAS se dividirá en acciones y no podrá ser inferior a dos veces el salario mínimo vital y móvil al momento de su constitución. Podrán aportarse tanto bienes dinerarios como bienes no dinerarios o en especie.

Respecto de los aportes en dinero estos deben integrase como mínimo en un veinticinco por ciento al momento de la suscripción y el saldo restante deberá completarse en el plazo de dos años. Los aportes en especie o bienes no dinerarios deben integrarse en un cien por ciento al momento de la suscripción.

Una de las novedades que trae la Ley Nº 27.349 es la posibilidad de prescindir de la publicación e inscripción registral del aumento de capital menor al 50% del capital inscripto de la S.A.S. (art. 40 Anexo I RG Nº 6/2017 IGJ). Sin perjuicio de ello, y a efectos de acreditar el cumplimiento del tracto registral, la sociedad deberá remitir las resoluciones adoptadas a la IGJ por medios digitales (art. 44, 3er. párrafo de Ley Nº 27.349).

La SAS podrá emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, expresando su valor nominal y derechos económicos y políticos conferidos.

En un plazo no mayor a 2 años desde la firma del instrumento de constitución de la sociedad por acciones simplificada debe integrarse el saldo del capital social inicial.

Los registros públicos deben aprobar modelos de instrumentos constitutivos para facilitar los trámites y como principio general se establece que los socios tienen amplia libertad para determinar la organización interna de la sociedad. En cuanto a su estructura organizativa, la S.A.S. debe contar con órganos de administración, gobierno y fiscalización, siendo este último optativo. Ante el silencio del contrato se aplican supletoriamente las normas de la SRL y, en consecuencia, de la LGS en lo que resultare pertinente (art. 49 de Ley Nº 27.349).

Tanto los administradores como representantes legales de la SAS tienen las mismas obligaciones y responsabilidades que los Gerentes de una SRL (art. 157 de la LGS). Pero además, en materia de responsabilidad se establece que las personas humanas que -sin ser representantes o administradores de la SAS- lleven a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección, tendrán las mismas responsabilidades que los administradores sociales cuando su actuación administrativa fuere habitual (conf. art. 52, última parte de Ley Nº 27.349).

Las reuniones de socios pueden realizarse en la sede social o fuera de ella (art. 53 de Ley Nº 27.349) y se puede utilizar cualquier medio que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos (conf. art. 158 del CCC). Las resoluciones serán válidas cuando se adopten mediante comunicación por medio fehaciente (correo electrónico, etc. conf arts. 286 y 319 del CCC).

Por Res. Gral. AFIP N° 4098/2017 se reguló el procedimiento conjunto entre AFIP-IGJ para la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para las SAS. La IGJ remitirá a la AFIP la solicitud de inscripción para su verificación y asignación de CUIT. Este procedimiento no se aplicará para las SAS constituidas por medio del instrumento constitutivo modelo ya que el GDE efectuará la solicitud a la AFIP de manera automática.

FALLO JUDICIAL: Que el fletero sea dueño de la camioneta no obsta a que exista relación laboral

En un fallo del 15.05.2018 en la causa caratulada: “Canosa, Miguel Angel c. Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A y otros s/ Despido”, la Sala V del fuero Laboral confirmó  la sentencia de 1° instancia que declaró configurada una relación laboral dependiente entre un fletero y una empresa de transporte.

La empresa sostuvo que ” …la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una
relación laboral subordinada. Explica que Canosa era una persona que realizaba fletes con su camioneta Ford F-100 y que se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor. Señala que el actor era propietario del vehículo que conducía y que no existía exclusividad, por lo que no podría resultar operativa la presunción legal que establece el art. 23 de la L.C.T…”.

Mientras que la Cámara dijo que: “…lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena. Si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares. En el caso es curioso que se pretenda utilizar como elemento de exclusión de la relación de dependencia que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento del vehículo o tenía el registro y todos los requisitos legales al día, ello
cuando precisamente la externalización del riesgo (como en el caso del alquiler del taxi) es la manifestación extrema de la subsunción formal del trabajo en el capital…. En definitiva, no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada….”.

FALLO: RATIFICAN LA LEGALIDAD DEL POSNET PARA PEQUEÑOS COMERCIOS

El fallo del Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata ratifica la obligatoriedad del uso de Posnet y la tarjeta de débito para monotributistas. El fallo asegura que la finalidad de aceptar el pago con tarjeta de débito “está dada en razones eminentemente fiscales”, que “tienden al bien común”.

La sentencia se dio en el marco de una acción declarativa de certeza iniciada por un grupo de pequeños contribuyentes en la causa ª 6680/2015 caratulada: “UNION PARA EL COMERCIO LA INDUSTRIA Y LA PRODUCC. Y OTROS c/ E.N. Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE INCONST.”

Según el cálculo de los demandantes el perjuicio económico que sufriría un comerciante que vendiera con tarjeta de débito la suma de $50.000 más IVA (fuera del régimen simplificado para pequeños contribuyentes), utilizando dos posnets, alcanzaría el 5,3% de los ingresos propios, ya que vendiendo $50.000 con tarjeta de débito, el comerciante recibiría unos días después la suma de $45.100.

El fallo expresa que: “Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.253, que fuera promulgada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 771/2016. El artículo 10º de la mencionada ley dispone la obligación a los contribuyentes de aceptar como medio de pago a las tarjetas de débito, en una norma prácticamente análoga a la del artículo 47º transcripto más arriba. Mas luego, en el tercer párrafo, incorpora expresamente a los pequeños contribuyentes como sujetos obligados a la aceptación de dicho medio de pago, cuando hace referencia
a las acciones que deberá desarrollar el Poder Ejecutivo para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar dicho sistema. Lo hace de la siguiente manera: “El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones  necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de
comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo”.
De esta forma, la incertidumbre que originariamente podían tener los accionantes al respecto, ha sido despejada por el propio Poder Legislativo, al incorporar expresamente a la categoría de los pequeños contribuyentes, entre los sujetos pasivos de la obligación mencionada…” y que: “El Decreto 1387/01 aquí impugnado, así como la Ley 27.253 se direccionan en el mismo sentido, en tanto crean un instrumento que busca erradicar la evasión y tender al correcto funcionamiento del sistema impositivo. Siendo así, entiendo que la obligación impuesta no aparece exorbitante ni desproporcionada para alcanzar esas finalidades, y se enmarca en una serie de atribuciones que necesariamente debe tener la administración y el Fisco en particular, para alcanzar dichos objetivos….

ORDENAN A PADRES A VACUNAR A SUS HIJOS

ORDENAN A PADRES A VACUNAR A SUS HIJOS: 

Fallo: Expte. Nº C-2LB-740-F2017 – “Q. K .H.s/ situación (f)” – JUZGADO DE FAMILIA DE LUIS BELTRAN, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN DE RÍO NEGRO – 16/05/2018 (Sentencia no firme)

En los autos caratulados “Q. K . H. S/ SITUACION (f) “( Expte. Nº C-2LB-740-F2017)” se ordenó a los padres ajustarse al calendario de vacunación obligatorio de sus hijos. Los padres se negaban a vacunarlos ya que que desde hace dos años optaron por la medicina alternativa porque una vacuna le provocó una reacción alérgica a una de las hijas que casi la llevó a la muerte

Se presentó el Hospital de Río Colorado poniendo en conocimiento de la Justicia que había nacido una menor de 5 días en su domicilio por falta de movilidad. Se le indicaron vacunas a la recién nacida, negándose los progenitores argumentando tener que consultar a médico homeópata, haciéndose responsables de tal decisión.

Fundamentó su decisión en que “no hay estudios científicos para determinar si las vacunas han evitado enfermedades, no hay estudios a largo plazo sobre la seguridad de las vacunas. No ha habido estudios para comparar población vacunada contra una población no vacunada…no existe base científica para la vacunación de los lactantes” y agrega información de médicos de la India.

El Juez resolvió que: “En primer lugar debo analizar dos situaciones que hoy se debaten en autos; una de ellas son los derechos que tienen los progenitores a la libertad de conciencia y a elegir los tratamientos de salud que estimen
pertinentes y adecuados respecto a la salud y el derecho del niño a un crecimiento, desarrollo saludable y a la salud; por otro lado se encuentra el Estado como controlador de las políticas públicas y la obligación del
mismo de hacer cumplir las leyes priorizando la protección del derecho a la salud de la comunidad toda ¿Cuáles serían entonces los derechos que tienen los padres en el marco de las responsabilidades parentales? Así las cosas, nos remitimos al art. 638 del C.C.y C. que la define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protección y desarrollo integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado, también el art. 5 de la CDN alude a las ¨ responsabilidades ¨ de los padres y el art. 7 de la Ley Nacional 26061 se refiere a la ¨responsabilidad familiar¨”.

Entonces el niño como sujeto de derecho tiene los mismos derechos que las demás personas, pero con un doble “plus” protectivo debido a su condición de persona en desarrollo, lo cual lo sitúa en una mayor situación de vulnerabilidad respecto a los adultos. Así es que el derecho a la autodeterminación de los progenitores y la libertad para ejercer sus derechos sin injerencia del Estado encuentra un límite, y es el derecho del niño, es decir su interés superior.-
Como lo manifestara anteriormente, los padres deben cuidar a sus hijos, protegerlos eligiendo y decidiendo como criarlos, educarlos, pueden transmitirle creencias, modos de vida, e incluso elección de terapias alternativas médicas, siempre y cuando no restrinjan su derecho a la salud y a su desarrollo integral.”

“…la Ley 22909 en su parte pertinente dice que: “las vacunas a que se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que determine la autoridad
sanitaria nacional con respecto a cada una de ellas. Los padres, tutores, curadores y guardadores de menores o incapaces son responsables, con respecto a las personas a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior” ( art. 11). El art. 18 dispone el emplazamiento perentorio y la alternativa de ordenar el cumplimiento compulsivo….. La vacunación se corresponde con la prevención a futuro de la salud del individuo. Y cuando dicha vacunación resulta ser masiva y obligatoria, ya no solo tiene como  principal destinatario a ese individuo en particular, sino a la población toda (Bigliardi, Karina A.Rocca, María del Rosario, ¨La Vacunación obligatoria y
la elección de la medicina alternativa de los padres¨, LLBA2010 ( noviembre), 1107)….. En función del interés superior de los niños se hace necesario garantizarles el derecho a la salud, haciendo uso de los recursos médicos existentes para prevenir enfermedades ya erradicadas por los planes nacionales de vacunación existentes, el que el Estado debe priorizar, en caso de conflicto, aún a costa del derecho de sus progenitores. El art. 24 de la CDN, establece que los estados firmantes reconocen el derecho de estos al
disfrute del más alto nivel de salud posible, imponiéndose el esfuerzo de asegurar que ningún niño sea privado de los servicios sanitarios. Así las cosas, debe garantizarse estos derechos, por sobre el interés de sus progenitores de no acceder a la vacunación, ordenando que la misma se realice de manera obligatoria y hasta compulsiva, debiendo respetarse el derecho de los niños y de sus progenitores a recibir trato digno y respetuoso por parte de las autoridades…
“.