PUEDO DEMANDAR A LA INMOBILIARIA SI COMPRO UN DEPARTAMENTO POR FIDEICOMISO ?

PUEDO DEMANDAR A LA INMOBILIARIA SI COMPRO UN DEPARTAMENTO POR FIDEICOMISO ?

La respuesta es: SI !!! CLARO QUE SI !!! Y la siguiente pregunta podría ser: “Pero ellos me dicen que no tienen nada que ver que es todo un tema de la constructora y el fiduciario, que ellos solo cobran su comisión para acercar a las partes y nada mas”. Esto no es así. Ya ha sido reconocido judicialmente que son responsables solidarios junto con la constructora y el fiduciario.  

Veamos: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Ley de Defensa del Consumidor 24.240 Texto actualizado):
La ley de defensa del consumidor incorpora a los “negocios inmobiliarios” categoría en la cual se encuadra el fideicomiso inmobiliario en todas sus formas, y pretende terminar con los abusos que llevan adelante aquellos que se posicionan por su especialidad técnica y económica como parte fuerte del contrato (inmobiliaria, fiduciaria, constructora), frente a la debilidad que ostentan aquellos pequeños inversores o familias que pretendan adquirir su vivienda mediante esta modalidad. Además incorpora la figura del daño punitivo, que va más allá de las fronteras de nuestro régimen de responsabilidad civil, castigando y básicamente cumpliendo una función importante en este nuevo y complejo escenario de los negocios económicos y jurídicos, como es la “función preventiva“.

La actuación de la inmobiliaria -sea o no corredor- se presenta vinculada al fideicomiso del inmueble a comercializarse, si la misma se ha presentado como “Comercializadora” del proyecto.
Es decir cuando la función del corretaje se ve subsumida en el ámbito empresario y forma parte de la cadena de comercialización, se la incluye en la ley de Defensa del Consumidor. Otro sector de la doctrina incluso la considera siempre incluidas (a las inmobiliarias) en la Ley de Defensa del Consumidor y dicen que “la realidad negocial del mercado inmobiliario argentino demuestra -en consonancia con la naturaleza mercantil de esta ocupación- que la actividad de intermediación inmobiliaria se organiza bajo la forma de explotación empresaria donde la promoción de sus servicios por medio de la publicidad constituye una herramienta esencial para el ejercicio profesional, y en donde además el corredor reviste -en la mayoría de los casos- la calidad de agente comercial o representante del desarrollista inmobiliario, encargado de la promoción del emprendimiento y del cierre de las operaciones que luego se instrumentan en contratos con cláusulas predispuestas donde el consumidor sólo puede declarar su aceptación sin posibilidad alguna de discutir el contenido del acuerdo. Este particular modo de ejercer el corretaje inmobiliario produce en los hechos un profundo desequilibrio negocial que afecta al consumidor en su condición de parte débil de la relación de consumo y que justifica ampliamente -a nuestro juicio- la aplicación del régimen tutelar del consumidor a las operaciones de intermediación inmobiliaria para garantizar la equivalencia de las prestaciones que emergen de ese vínculo”. En definitiva, la ley de defensa del consumidor, hace responsable en forma solidaria con el constructor, fiduciario, desarrolista etc. al corredor cuando actúe como proveedor de bienes o servicios inmobiliarios, así también por el contenido de la publicidad del servicio de corretaje inmobiliario al que el consumidor accede (art. 1 ley 24240 in fine) y dado su carácter de corredor matriculado por el colegio profesional respectivo.- En conclusión, entre las figuras que representa al proveedor, encontramos principalmente las de “construcción” y “comercialización”, es decir dos funciones asimilables a la figura en análisis. La doctrina siempre fue partidaria de asignarle a las tareas descriptas en la ley un carácter meramente enunciativo, es decir que prevalece ante todo la caracterización de profesionalidad de la actuación cualquiera que sea ella y su finalidad, esto es destinada a consumidores o usuarios (conf. ARIZA, Ariel. “contratación inmobiliaria y defensa del consumidor” y “La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361“. Abeledo Perrot. Pág. 48.- Ponencia en XXII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL””V CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL” Córdoba, setiembre de 2009).


Partiendo de esta base aceptada por la doctrina y jurisprudencia se dice que debe existir: Buena fe y deber de información cierta clara y detallada en el contrato de fideicomiso “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” (art. 4 LDC), “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8 LDC)“. “Oferta al público indeterminado vinculante oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones” (art. 7 LDC). “Exigencia de Trato digno al consumidor adquirente del bien inmueble” (art. 8 bis LDC). “Efecto especial de incumplimiento que faculta al consumidor, a su libre elección realizar lo siguiente: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”(art. 10 bis LDC). “Exigencias de completitud del documento de venta (art. 10 LDC) * Régimen propio de los vicios redhibitorios (art. 18 LDC), Prescripción (art. 50 LDC)(15) Solidaridad entre proveedor fiduciario y constructora, Developer, director del proyecto etc. – también podemos incluir a la comercializadora inmobiliaria-, y en virtud de ello “el daño al consumidor que resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan…”. (art. 40 LDC).

EL DAÑO PUNITIVO Y SUS IMPLICANCIAS:

El daño punitivo se incorporó a nuestro derecho a través del art. 49 bis de la ley de defensa del consumidor. Expresamente el texto regula “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.” Se requiere para su procedencia Ley 24.240 (ref. 26.361) “Un incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales”.
Particularmente el daño punitivo cumple una función para evitar el oportunismo contractual de empresarios -proveedores- que no cumplen debidamente sus compromisos debido a poca inversión, poco riesgo de su parte que se lo transmiten en definitiva al consumidor.-adquirente, fiduciante, beneficiario- a través de una información distorsionada (en este caso las 40 cuotas que ahora no serían tales). Esa actitud del fiduciario y asociados, serán pasibles claramente de la aplicación de este instrumento por el cual se sanciona a quienes siendo responsables de un daño, obtienen con él también un lucro, teniendo especial consideración cuando se comprueba que el responsable actuó con una grave indiferencia hacia los derechos de los demás.
Siguiendo a Mosset Iturraspe y Wajntraub, los mismos señalan que: “Los daños punitivos tal como son legislados en el régimen de defensa de los consumidores, consisten en un adicional que puede concederse al perjudicado encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder. De esta forma se aprecia su propósito meramente sancionatorio…”. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, WAJNTRAUB, Javier H., “Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, pág. 279).- Remitido al texto del art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361, el mismo da surgimiento al “resarcimiento por daño punitivo”, y, al respecto, reza: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que corresponda. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.- Mientras que el art. 47, dispone: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: …b) Multa de pesos cien a pesos cinco millones…”.- Explica Picasso, que “la primera constatación que surge del análisis de la norma es que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas en ella al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La ‘gravedad del hecho’ es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión ‘podrá’, empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar daños punitivos”. (PICASSO, Sebastián, “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor, en Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, dirigida por Roberto Vázquez Ferreyra, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 129).-
Como apunta Zavala de González, no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 332; y Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo Martín, “Indemnización punitiva”, en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini”, Directores: Alberto Jesús Bueres y Aída Kemelmajer de Carlucci, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 190).

En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Santa Fe en 1999, se había señalado que: “Las penas privadas tienen por finalidad prevenir graves inconductas futuras ante el temor que provoca la sanción; reflejar la desaprobación social frente a éstas; en su ámbito específico, proteger el equilibrio de mercado”.-
Y jurisprudencialmente, se ha dicho que: “En tal sentido, como ya se expresara, la pena punitiva, conlleva un propósito sancionatorio. Resulta una “medida ejemplarizadora” tendiente a disuadir toda conducta comercial abusiva, que torne una operación comercial que debiera ser seria, en una caja de sorpresa que siempre redunda en perjuicio del consumidor sorprendido en su buena fe…” (D. S. J. Y OTROS c/ FH SRL Y OTROS s/ DEMANDA INDEMNIZACIÓN LEY DEFENSA CONSUMIDOR” CUIJ 21-12368418-1 (Expte. N° 225/13, CUIJ: 21-12368418-1 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5ta. Nominación de Rosario).

FALLOS JUDICIALES:

Los jueces aplican la LDC (Ley de Defensa del Consumidor). Así, la Cámara porteña confirmó una multa impuesta a un banco fiduciario como consecuencia del reclamo realizado por un comprador de un departamento, que había denunciado que la unidad le fue entregada después del plazo previsto y con fallas de terminación. En el caso «Banco Hipotecario S.A. c/ GCBA» la Cámara sostuvo allí se señaló que “los propios folletos identifican al Banco Hipotecario tomando parte del emprendimiento”.
Por eso resaltaron que frente a esta apariencia, la cláusula por la cual se pretende eximir de responsabilidad al banco carecía de efecto frente al reclamo del consumidor. Los jueces precisaron que la relación entre la constructora y el banco (contrato de fideicomiso) no puede hacerse extensiva al consumidor, en razón de que lo convenido por las partes en el contrato no puede perjudicar a los terceros.
Al respecto cabe citar al autor Ariel Ariza, que en su obra “Contratación inmobiliaria y defensa del consumidor” sostiene: “Actualmente se observa, en algunos casos, que la actuación del intermediario – sea o no corredor- se presenta vinculada al emprendimiento comercial del vendedor o desarrollador del inmueble a comercializarse. La intervención del intermediario excede aquí el objeto específico del corretaje con lo cual, en aquellas situaciones en las que el intermediario se encarga de la difusión del emprendimiento y predispone los instrumentos precontractuales de la operación y los formularios mismos de la operación a realizarse, quedará obligado en los términos de la ley 24.240 por la actividad específica realizada…” (citado en el Expte. N° 107.272/2013. “P., M. J. c/T. P. de A. y Cia S.A. s/ cobro de sumas de dinero”. Juzgado N° 57, sala J de fecha 30.12.2015).
Tiene dicho la jurisprudencia también que: “…(en el fideicomiso inmobiliario al costo) no existe un precio de venta, sino un compromiso del partícipe de aportar los fondos que sean necesarios para el desarrollo del emprendimiento…” (B., M. B. c. Nouvel Sociedad Fiduciaria S.R.L. y otro s/ cumplimiento de contrato • CNCiv, Sala L 03/11/2018).
Y que: “Las partes se vincularon mediante un contrato de fideicomiso, pero la verdadera figura que subyace es una compraventa inmobiliaria. De esta manera es indiscutible que el negocio jurídico celebrado está alcanzado por la protección de otorga la Ley de Defensa del Consumidor. Esta ley no se conforma con la sola existencia de un consumidor para calificar la obligación como de consumo, sino que la protección del régimen consumerista se hace efectiva cuando frente al consumidor o usuario existe otra persona en el polo pasivo de la obligación, denominada proveedor.- El artículo 2 de la LDC define al proveedor como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios” y remarca que: “Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.”.- Podemos afirmar que FH SRL reviste el carácter de proveedor en la relación que se estableció con los adquirentes del inmueble. Se ha suscitado en autos un debate respecto de las obligaciones que pesan sobre la fiduciaria en tal carácter. El articulo 8 de la ley 24.240 establece los efectos que genera la publicidad formulada en los folletos que le fueron entregados a los adquirentes al momento de la adhesión al Fideicomiso Habiter Jardín. Las precisiones allí formuladas se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. Frente a un contrato de consumo, el consumidor podrá exigir todo lo que se haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, ello así, porque al anunciarse determinadas precisiones por parte de quienes pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, pues el bien se ha adquirido en base a lo mostrado y lo percibido en la oferta…”.
“… Es sabido que las relaciones entre profesionales y consumidores entrañan un desequilibrio que suele generar inequidad. El deber de información, “es el deber jurídico obligacional vinculado con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información” (Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H. “Ley de defensa del consumidor” Editorial Rubinzal Culzoni, 1° edición, Santa Fe, página 65).- La información suministrada a los actores, influyó de manera decisiva en la contratación realizada. La obligación en cabeza de la fiduciaria de brindar una información adecuada, precisa y veraz, fue incumplida.- En relación al daño moral que alegaron los actores debe ubicarse en la órbita contractual…” (D. S. J. Y OTROS c/ FH SRL Y OTROS s/ DEMANDA INDEMNIZACIÓN LEY DEFENSA CONSUMIDOR” CUIJ 21-12368418-1 (Expte. N° 225/13, CUIJ: 21-12368418-1 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5ta. Nominación de Rosario).

Código Civil y Comercial de la Nación:

A) Se presume siempre que un contrato de fideicomiso inmobiliario es para los beneficiarios un contrato o relación de consumo (arts. 1092 a 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación). El art. 1094 establece que “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” y el art. 1095 dispone que “Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.
B) El fideicomiso inmobiliario es un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, cuyo régimen de orden público legislan los Art. 984/989 del Código Civil y Comercial de la Nación.
C) Rige el principio sobre cláusulas abusivas (art. 1117 y ss.) abuso de posición dominante y fraude a la ley (arts. 11 y 12 CCyCom).
D) Los contratos tienen como primera prelación normativa las normas indisponibles de la ley especial (defensa del consumidor) y del propio Código: solidaridad (Art. 1674) – rendición de cuentas (Art. 1675) – dispensas prohibidas (Art. 1676) – titulares de la acción (Art. 1681, 4° párrafo) – inoponibilidad de la personalidad jurídica (Art. 144), principio supralegal de la razonabilidad (Art. 3) – información y publicidad dirigida a los consumidores (Art. 1100/1103) – obligación de renegociar (Art. 1011), etc.

Por último no se debe perder de vista que el fideicomiso es un contrato basado en la confianza, y es ley para las partes (artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación) y los beneficiarios -adquirentes de la vivienda comprometida- depositan en manos del fiduciario, la inmobiliaria y el arquitecto y su constructora el dinero y los bienes necesarios debiendo éstos últimos justificar su actuar como si hubiera actuado un buen hombre de negocios (en este caso son constructores y saben del negocio, del mettier, por artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, conf. ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M. La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino. JA 2008-II-1246 – SJA 28/5/2008 y ARIZA, Ariel. “contratación inmobiliaria y defensa del consumidor”. La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361″. Abeledo Perrot).

EL TELETRABAJO Y LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

EL TELETRABAJO Y LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

Con motivo de la pandemia de coronavirus por Res. 21/2020 SRT se había resuelto que: “art. 1º Establécese que los empleadores que habiliten a sus trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio particular en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 deberán denunciar a la ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) a la que estuvieran afiliados, el siguiente detalle:
· Nómina de trabajadores afectados (Apellido, Nombre y C.U.I.L.).
· Domicilio donde se desempeñara la tarea y frecuencia de la misma (cantidad de días y horas por semana).
El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo…”.

Esta resolución dejó sin efecto la Res.  1552/2012 que en su parte pertinente disponía -con relación al teletrabajo- que: “Art. 3º — Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos:
– UNO (1) silla ergonómica.
– UNO (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123).
– UNO (1) botiquín de primeros auxilios.
– UNO (1) almohadilla para ratón (“pad mouse”).
– UNO (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf.
Art. 4º — Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial…“.

Asimismo, el 14.08.2020 fue sancionada la Ley 27.555 “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo” que además de la negociación colectiva entre los distintos sectores, establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, -autoridad de aplicación- deberá dictar normas específicas de higiene y seguridad en el teletrabajo y una reglamentación respectiva. La entrada en vigencia de la misma será a los 90 días de finalizado el período de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (A.S.P.O.) el cual al día de hoy sigue vigente.

INSCRIPCION PARA LAS XXIII JORNADAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO (UNIVERSIDAD AUSTRAL)

INSCRIPCION PARA LAS XXIII JORNADAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO (UNIVERSIDAD AUSTRAL)

Se encuentra abierta la inscripción para las XXIII Jornadas de Derecho Administrativo “Institutos clásicos del derecho administrativo desde una visión moderna”, que tendrán lugar del 2 al 6 de noviembre de manera online, vía streaming y es organizada por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.

Entre los ejes temáticos que se tratarán, se encuentran:

  • Acto, contrato y procedimiento administrativo
  • Intervención estatal (servicio público, policía y fomento)
  • Responsabilidad del Estado y del funcionario público
  • Organización administrativa, función pública y dominio público
  • Control de la Administración pública (judicial, administrativo y legislativo)

Link para la inscripción: INSCRIPCION a las XXIII Jornadas de Derecho Administrativo  

Y FINALMENTE SE PUBLICO LA DEVOLUCIÓN DEL 50% PARA LOS TURISTAS QUE REALICEN TURISMO INTERNO

Y FINALMENTE SE PUBLICO LA DEVOLUCIÓN DEL 50% PARA LOS TURISTAS QUE REALICEN TURISMO INTERNO 

La Ley 27.563 crea un programa que beneficiará a los turistas con el 50 % de sus gastos, mediante la preventa turística, que se extenderá hasta diciembre, otorgará un subsidio a los turistas equivalente al 50% del valor del gasto que efectúen en la contratación de un viaje para realizar entre enero y diciembre de 2021 dentro de la Argentina.

Así, un turista que gasta en la compra de un viaje a futuro en una agencia o en forma particular, podrá presentar en un sitio web del Mintur las facturas correspondientes para recibir el 50% de ese valor en una tarjeta de débito del Banco Nación, para utilizar SOLO en servicios turísticos durante 2021.

El Ministerio de Turismo y Deportes de La Nación entregará a los consumidores un cupón de crédito sobre las compras realizadas durante la duración del programa de preventa equivalente al 50% del valor de la operación. El cupón de crédito se entregará solamente a personas físicas que participen del programa y que hayan realizado el viaje o cumplido la prestación adquirida. Dicho cupón de crédito se instrumentará a partir de una tarjeta de débito precargada / una billetera electrónica del Banco de la Nación Argentina. Dicho crédito podrá utilizarse a partir de la fecha del viaje pactado en la preventa (y hasta fin del 2021) en cualquier empresa de toda la cadena del sector.

El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación y el Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.

Con relación a esto último, veremos cual es el monto del crédito a devolver en la tarjeta de débito del BNA y que sucede (como decía el viejo chiste cuando Moisés presentó uno de los mandamientos que decía “no desearás la mujer de tu prójimo” y ante el malestar de los presentes, dijo…”Bueno…. habrá que ver que dice la jurisprudencia…”).

EL DERECHO A LA INFORMACION Y LA PELICULA “THE POST” (DE NETFLIX)

Si viste la película “The Post” de Steven Spielberg y te indignó ver como por varias décadas se mal informó y se engañó al pueblo americano sobre la guerra de Vietnam en el cual murieron 58.000 soldados americanos y casi 5.000.000 de vietnamitas, acá tenes un pantallazo sobre que derechos estaban en juego y la necesidad de la existencia de un cuarto poder libre, independiente, íntegro y responsable.

La libertad de información o el derecho a la información son parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión. Se trata de un derecho consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

El artículo 14 de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de “publicar las ideas por la prensa”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 establece que: “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones….”.

Existen entonces 3 derechos: el  derecho de informar, el  derecho a informarse y el derecho a buscar información. El derecho a informar hace referncia a la expresión pública de ideas y opiniones sin prohibiciones de censura, explícita o encubierta. El derecho a ser informado, por su parte, implica el libre acceso a las fuentes de información desde las cuales es posible la obtención de la noticia u opinión. Por último, la libertad de expresión alcanza también a quien investiga o busca información a través de los distintos medios concebidos de expresión.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública y para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Es por eso que, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre. La libertad de expresión es por lo tanto no sólo un derecho de los individuos sino de la sociedad misma” (Corte IDH, OC 5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, del 13-11-85, párr. 70).

Con la excusa de la seguridad nacional vemos que el Gobierno de los Estados Unidos no permitía que se publiquen informes clasificados sobre la Guerra de Vietnam y que había sido solicitados por el Sr. Robert Mc Namara, de quien se dice fue el “arquitecto” de la Guerra de Vietnam.

Pero, por sobre todas las cosas, estaba en juego la seguridad nacional? O solo bajo esa capa se englobaba a las numerosas negligencias, luchas de egos y por sobre todas las cosas la decisión de no ser el presidente que finalmente diera un punto final a la guerra y se retirara de Vietnam?

Hoy, de la mano de la cuarta revolución industrial, ha entrado en juego un nuevo actor: las redes sociales. Y por ellas, se ha intentado tergiversar ideas, opiniones y manejar elecciones. Es por ello, que debe seguir garantizándose la prensa libre e independiente que con sus fuentes -el debido resguardo de las mismas- y chequeando de forma profesional la información que obtiene tiene que ser una de las patas que garantice nuestro derecho constitucional a informarnos.

Arnaldo MARTINEZ, abogado. www.arnimartinez.com

REMATE – SUBASTA 2 DUPLEX EN BELGRANO DE LAZARO BAEZ CON PISCINA, SUM PARRILA U$S 122.000 !!!

REMATE – SUBASTA 2 DUPLEX EN BELGRANO CON PISCINA, SUM PARRILA U$S 122.000 !!!

Son dos Duplex de Lázaro BAEZ, embargados a Austral construcciones.

VIVI A TODO LUJO, SUM, PISCINA, PARRILLA, JARDIN PARA NIÑOS, CALEFACCION Y AGUA CALIENTE CENTRAL !!!! La base es el precio de un 2 ambientes en Constitución.

Estado del remate: Vigente

Base: U$S 122.000 y U$S 123.000
Direccion: Franklin D. Roosevelt 1539/47
Localidad: Ciudad Autonoma de Buenos Aires
Estado de Ocupación: Ocupado

Datos del remate

Fecha y hora de remate: 16/03/2020 12:00
Fecha de publicación: 21 febrero 2020
Lugar: Salon de Remates del Poder Judicial
Dirección: Jean Jaures 545
Localidad: Ciudad Autonoma de Buenos Aires
Condiciones: Seña 30% COMISIÓN 3, SELLADO DE LEY 1 y ARANCEL ACORDADA 24/00 0,25
Exhibición:
10/03/2020 de 14:00hs. a 16:00hs.
11/03/2020 de 14:00hs. a 16:00hs.

Edicto

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 28, Secretaría N° 55 sito en Montevideo 546, 3° Piso, comunica por CINCO días en el Boletín Oficial que en autos “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE VENTA INMUEBLE CALLE ROOSEVELT 1539/41 C.A.B.A.” Expte. N° 22216/2017/4, el martillero Horacio Wuille Bille rematará el día LUNES 16 DE MARZO DE 2020 A LAS 12 Hs. EN PUNTO, en la Oficina de Subastas sita la calle Jean Jaures 545 CABA, el 100 de las Unidades Funcionales y Unidad Complementaria que de seguido se detallan, y que corresponden al inmueble con frente a la calle Franklin D. Roosevelt 1539/47 entre las calles Montañeses y Avda del Libertador, CABA (Nomenclatura Catastral: Circunscripción 16, Sección 27, Manzana 91, Parcela 22A). CARACTERISTICA DEL EDIFICIO: El mismo tiene para uso común de sus habitantes: pileta de natación, parrilla, salón de eventos, sauna, jardín para niños, calefacción y agua caliente central. BASES: 1) U.F. 26 (7º piso “A”) conjuntamente con la U. Complementaria X Cochera; Matricula 16-48548/26 Partida 3.798.402 BASE U$S 122.000. 2) U.F. 28 (7º piso “D”); Matrícula: 16-48548/28; Partida: 3.798.404. BASE: U$S 123.000. SUPERFICIES: La U.F. 26 es un departamento en dúplex entre el piso 7A y 8A que da al frente. Se compone en la planta baja de un living de 6m x 3m con balcón de 3m x 1m, cocina de 3m x 1,70m y toillete. Los pisos son de cerámicos. Una escalera lleva al piso superior donde se encuentran 1 dormitorio de 3,10m x 3,40m con balcón y placares, baño completo y balcón. Los pisos tienen alfombra. El estado general del inmueble es bueno y tiene muy buena luminosidad. Con una superficie cubierta de 64,63m2 y unidad complementaria 12,80 m2. La U.F. 28 es un departamento en dúplex en el piso 7º D y 8º, que da al contra frente del edificio. Se compone en la planta del 7º piso de un living comedor y cocina de 5m x 6m en L, con balcón de 8m x 1m y toilette. Los pisos son de cerámicos. Una escalera lleva al piso superior donde se encuentran 1 dormitorio de 3,10m x 3,30m con balcón y placares, baño completo. Los pisos tienen alfombra. El estado general del inmueble es bueno y tiene muy buena luminosidad. El inmueble conforme antecedentes de dominio tiene una superficie propia de 74.73 m2.- Todas las medidas son Ad-Corpus. Las unidades se encuentran desocupadas y conforme surge del Reglamento, dichas unidades podrán ser destinadas, además de vivienda, a estudios profesionales o consultorios para atención médica, odontológicas, psicológica y de otras profesiones afines, excluyendo la atención de enfermedades infectocontagiosas.- CONDICIONES DE VENTA: Al contado y mejor postor. SEÑA 30, mas I.V.A. el 10,50 sobre el 65 del precio de venta, el que podrá abonarse en su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina a la fecha de celebración del día del remate; COMISIÓN 3, SELLADO DE LEY 1 y ARANCEL ACORDADA 24/00 0,25.. Se hace saber que: no se aceptaran ofertas “en comisión” ni la cesión del boleto, debiendo el martillero suscribir éste con quien realmente formule la oferta como comprador. Será anunciado de viva voz el nombre del poderdante por parte del martillero, en caso de invocarse poder. Serán admitidas ofertas bajo sobre conforme a lo dispuesto por el cpr. 570, LC. 212 y 104 del Reglamento del Fuero, las que deberán ser presentadas por ante el Juzgado y Secretaria hasta las 10 hs. del día anterior hábil a la fecha del remate. La apertura de los sobres tendrá lugar en la sede del Juzgado el día hábil anterior a la subasta a las 12,30 hs. Se hace saber a los oferentes que deberán consignar la caratula del expediente en la parte exterior del sobre; y que las ofertas deben ser presentadas por duplicado, indicando el nombre del oferente, constituir domicilio en la jurisdicción del Juzgado y acompañar el importe correspondiente a la seña fijada para la subasta, más el destinado a comisión y sellado- discriminándolo- que se cumplirá mediante depósito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires – Suc. Tribunales o mediante un cheque librado contra un banco de esta plaza a la orden del tribunal con cláusula NO A LA ORDEN, o cheque certificado librado sobre un banco de esta plaza. Asimismo se informa que para la presentación de la oferta no se requiere patrocinio letrado. El comprador deberá constituir domicilio en la jurisdicción de la Capital Federal, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el cpr. 41 y 133, aplicable al caso por remisión y depositar en autos el saldo de precio dentro del quinto día de aprobado el remate, sin necesidad de notificación o intimación alguna y, en caso de ser declarado postor remiso será responsable de la disminución que se opere en el precio obtenido en la nueva subasta, intereses, gastos y costas (cpr. 580 y 584). Será inoponible todo incidente promovido por el comprador, sin previo depósito del saldo de precio en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a realizarse a plazo fijo por el término de 30 días con renovación automática y a la orden del Juzgado. Se hace saber al eventual comprador que, para el caso de que el fallido no revista el carácter de inscripto en el impuesto a las ganancias, deberá abonarse el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley 23.905) con el precio que se obtenga en el remate. Se hace saber que sólo serán a cargo de los adquirentes los impuestos, tasas y contribuciones devengados desde la toma de posesión. EXHIBICIÓN los días 10 y 11 de marzo de 2020 de 14 a 16 hs. Buenos Aires, 20 de febrero de 2020. Pablo D. Bruno Secretario