ASPECTOS LABORALES DEL TRABAJO DOMESTICO

La actividad se rige por la Ley N° 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. “La ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores” (Art. 1°).

Modalidad de trabajo:  La Ley N°26.844 se aplica a aquellas/os trabajadores que presten tareas de limpieza, mantenimiento u otras actividades típicas del hogar:

  • Sin retiro para un mismo empleador
  • Con retiro y para el mismo y único empleador
  • Con retiro para distintos empleadores
  • También quienes cumplen tareas de asistencia personal y acompañamiento de los miembros de la familia, como de cuidador no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

Período de prueba

  • Para el Personal sin retiro: 30 días
  • Para el Personal con retiro: 15 días si no supera los tres meses de contrato de trabajo
  • El empleador no podrá contratar “a prueba” a una misma empleada/o más de una vez utilizando la figura del período de prueba.

Aguinaldo (SAC)

Se abona el 50% de la mayor remuneración devengada mensual dentro del semestre, primero en el mes de junio y luego en el mes de diciembre. Se debe abonar la 1ª cuota en la última jornada laboral del mes de junio y la 2ª en la última jornada laboral de diciembre.
Cuando se extinga el contrato de trabajo por cualquier causa, corresponde el pago proporcional del SAC devengado en el respectivo semestre.

Vacaciones

 

Para determinar la extensión de la licencia anual, teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la/el trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

Otorgamiento: a partir de día lunes o del primer día semanal de trabajo habitual. A partir del 1° de noviembre y hasta el 30 de marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en otras épocas del año. Debe garantizarse un período continuo de licencia no inferior a 2/3 (dos tercios) del que le corresponde conforme su antigüedad.

Pago: debe garantizarse el pago de las retribuciones correspondientes al período vacacional antes del comienzo de las mismas:

  • Antigüedad menor a 6 meses: un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.
  • Fracción mayor a 6 meses hasta 5 años: 14 días corridos.
  • Más de 5 años hasta 10 años: 21 días.
  • Más de 10 años hasta 20 años: 28 días.
  • Más de 20 años: 35 días.

 

Licencia por enfermedad

Por enfermedad le corresponde licencia paga:

  • Hasta 3 meses al año si la antigüedad en el trabajo es menor a 5 años.
  • Hasta 6 meses si la antigüedad es mayor a 5 años.

 

Licencias especiales

El personal de casas particulares goza de las siguientes licencias:

  • Por nacimiento de hijo en el caso de trabajador varón: 2 días corridos.
  • Maternidad: 90 días corridos.
  • Matrimonio: 10 días corridos.
  • Fallecimiento de cónyuge o conviviente, de hijos o padres: 3 días corridos.
  • Fallecimiento de hermano: 1 día.
  • Para rendir examen: 2 días corridos por examen, máximo 10 días por año calendario. Sólo para aquellas/os trabajadoras/es que presten servicios por 16 horas o más. En los demás casos la licencia es proporcional al tiempo de trabajo semanal.

Protección de la maternidad

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días corridos antes del parto y posteriores 45 días del mismo. A opción de la empleada podrá reducir la licencia anterior al parto a 30 días corridos y el resto (15 días) acumularlos a la licencia posparto.

La trabajadora debe comunicar su embarazo en forma fehaciente con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.

La trabajadora gozará de la conservación de su empleo y de las prestaciones que le confieren los sistemas de la Seguridad Social.

En caso de despido por causa de embarazo: se presume así cuando el despido se produzca 7 ½ meses antes del alumbramiento o 7 ½ después de aquel; siempre y cuando la trabajadora haya notificado fehacientemente el mismo tendrá derecho a una indemnización equivalente a un año de remuneraciones acumulable a la indemnización por despido sin justa causa.

Protección del matrimonio

Se considera que el despido responde a la causa por matrimonio del o la trabajadora cuando, cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que invocare y el despido se produzca dentro de los 3 meses anteriores al matrimonio o 6 meses posteriores al mismo. La indemnización agravada prevista en el art. 41 de la Ley Nº26.844 –un año de remuneraciones– procede siempre que el trabajador haya notificado fehacientemente del matrimonio al empleador y dentro de los plazos indicados.

Edad mínima para ser contratado como empleado en el servicio doméstico

No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 16 años.

Preaviso

Una vez iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso:

  • En el caso de la trabajadora/or: con 10 días de anticipación.
  • En el caso del empleador deberá preavisar con una antelación de 10 días, si la antigüedad del empleado fuera inferior a 1 año, y 30 días si fuera mayor.
  • Durante el plazo del preaviso el personal sin retiro gozará de 10 horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación.

 

Mes integración de despido

En caso que el empleador dispusiere el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido.

Modos de extinción del contrato de trabajo: Supuestos

  • Mutuo acuerdo: las partes deben formalizar el acto sólo ante autoridad judicial o administrativa competente.
  • Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama, carta documento o manifestación personal ante la autoridad administrativa o judicial.
  • Por muerte de la empleada o el empleado: en el caso, sus causahabientes conforme el sistema previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización del 50% de la prevista en caso de indemnización por despido.
  • Jubilación de la trabajadora o el trabajador: resulta aplicable lo previsto en los arts. 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 (t.o. 1976) y modificatorias.
  • Por muerte del Empleador/a: el personal tendrá derecho a percibir una indemnización del 50% de la prevista en caso de indemnización por despido.
  • Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación: la empleada/o tendrá derecho a percibir una indemnización del 50% de la prevista en caso de indemnización por despido.
  • Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o justificación.
  • Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por el personal o el empleador.
  • Por abandono de trabajo: debe configurarse la mora mediante intimación fehaciente a la empleada/o a que se reintegre al trabajo.
  • Incapacitación permanente y definitiva.

Indemnización por despido

Se calcula teniendo en cuenta un mes de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si éste fuere menor. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a un mes de sueldo.

Agravamiento por falta de registración

La Ley N°26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares prevé la duplicación de la indemnización por despido (la reglada en el art. 48) cuando se tratare de una relación de trabajo que al momento del despido no se encontraba registrada o lo estaba en forma deficiente.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS EN LA CIUDAD

Registro Deudores Alimentarios

El Registro de Deudores Alimentarios lleva un listado de todas aquellas personas que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas (sean alimentos provisorios o definitivos) fijados u homologados por sentencia firme y expide certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada en forma gratuita.

Fue creado por la Ley 269 del 11.11.1999 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y es el primero en nuestro país.

Las Instituciones y los Organismos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de tener que designar como personal de planta permanente, transitoria o personal contratado, la Dirección de Recursos Humanos debe notificar detalladamente la nueva relación laboral o contractual al Registro a fin de que éste lo comunique al Juez, si correspondiere (art. 4° Ley 269 CABA). Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente (art. 5° Ley 269 CABA) y se exceptúa de lo normado en el artículo 4° a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada, sólo podrá ser renovada en caso de acreditar la baja en el Registro de deudores alimentarios (art. 5ª Ley 269 CABA). Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro.En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos (Art. 7ª). Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación (art. 8º). El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Artículo 5º respecto de todos los/las postulantes a cargos electivos de la Ciudad. Tal certificación es requisito para su habilitación como candidato/a (art. 9º). La Dirección de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá requerir al Registro la certificación mencionada en el art. 5º respecto de las designaciones de Ministros/as del Poder Ejecutivo, Directores/as de Agencia, Secretarios/as, Subsecretarios/as, Directores/as Generales, Directores/as Generales Adjuntos/as, Plantas de Gabinete y todo aquel funcionario/a propuesto/a por el Gobierno de la Ciudad para ocupar cargos con responsabilidad funcional. En su caso, debe notificar detalladamente la nueva relación laboral o contractual al Registro, a fin de que este lo comunique al Juez, si correspondiere (art. 9º bis). El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo. 4° respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios (art. 10).

POR CUANTO TIEMPO ME PUEDEN RECLAMAR DEUDAS POR SERVICIOS (LUZ, GAS, TELEFONO)

Las deudas de facturas y abonos sin reclamar prescriben a los dos años

 Dr. Arnaldo MARTINEZ abogado (UBA, 1997) y Procurador (CSJN año 1995). Es Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013). Tiene una Diplomatura en derecho privado (UAI 2015).

ARTICULO 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: … c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…

Antes, frente a una deuda, si el acreedor no accionaba contra el deudor, la misma vencía a los cinco años. Después de ese período las acciones legales para exigir el pago dejaban de tener efecto. Ahora ese tiempo se redujo, a favor de los usuarios, a dos años. De este modo, no se pueden reclamar judicialmente deudas atrasadas más allá de este plazo. Este plazo contempla facturas, pagos anuales o mensuales, contratos, abonos o cuotas.

La modificación de los plazos surgió porque muchas empresas usaban el desconocimiento legal de la gente.

El plazo de prescripción de las deudas anteriormente era de cinco años, salvo que la compañía iniciara antes acciones legales.

Ahora ya no es necesario guardar más boletas: Desde hace algunos años, la Ley de Defensa del Consumidor les exige a las empresas que informen mensualmente si los usuarios tienen una deuda o algún consumo o boleta impaga. De este modo, en cada una de las facturas debería estar incluida una leyenda en la que aparezca detallado este item.

Teniendo entonces la última factura indicando el “libre deuda” no sería necesario tener que guardar las anteriores facturas para acreditar el cumplimiento.  El artículo 30 bis de la ley de defensa del consumidor expresa que “las constancias que las empresas prestatarias de servicios entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara. En caso de que no existan deudas pendientes se expresará: no existen deudas pendientes”.

QUE HACER SI TE PONEN EN EL VERAZ POR DEUDAS DE TARJETAS DE CREDITO

 Dr. Arnaldo MARTINEZ, abogado UBA (1997), procurador CSJN (1995), Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013), Diplomatura en derecho privado (UAI 2015)

Las deudas por tarjeta de crédito que tengan los consumidores prescriben al año (acción ejecutiva), sin perjuicio de que queda habilitada la vía ordinaria, la cual prescribe a los tres años. Por ello, debemos tener siempre presente que las deudas de TARJETAS DE CRÉDITO prescriben -como último plazo- a los TRES (3) AÑOS desde que cayeron en mora.

Te empezarán a llamar de estudios “jurídicos” (a veces no lo son) día y noche. Si aceptás la refinanciación (usualmente más del doble de tu deuda -por intereses, etc..- con más honorarios de los abogados), esto interrumpe el plazo de prescripción de la deuda que estaba corriendo a tu favor, y crea un nuevo plazo de prescripción.

Cuando el titular de la tarjeta de crédito entra en mora con el pago de sus obligaciones, el emisor de la tarjeta podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular (solicitará el reconocimiento judicial del contrato de emisión de Tarjeta de crédito y el resumen de cuenta) lo cual habilitará a la tramitación de un juicio ejecutivo -más rápido que el común u “ordinario“- el cual no se abrirá a prueba y la única defensa permitida será oponer excepciones. Si no abonás la deuda en juicio, te embargarán tu sueldo en forma preventiva y luego ejecutiva (hasta un 20% en forma mensual), o bienes que tengas a tu nombre hasta saldar la deuda con intereses y costas (honorarios del abogado más tasa de justicia).

Si te endeudaste con una tarjeta de crédito, no es como en las deudas bancarias o con entidades financieras donde para salir del “Veraz” debemos esperar que transcurran cinco (5) años. El plazo de espera (si no pagaste la deuda) es menor en las tarjetas de créditos que en las otras deudas.

SI hubo deuda, pero luego pagaste todo todo, Veraz te mantendrá reportado durante 2 años luego de saldar la deuda, pero con un cartel que dice ‘deuda saldada‘. Si ya pasaron los 2 años, ahora sí podés abrir un reclamo para que te saquen.

Si la deuda existe pero aún no la saldaste, Veraz te mantendrá reportado durante 5 años, siempre con el cartel de ‘deudor moroso‘.

Si la deuda nunca existió y estás en el Veraz por error, tenés que notificar en forma fehaciente a Veraz y a la entidad que te puso como deudor moroso a que rectifiquen el error en forma inmediata, si no lo hacen interponé un hábeas data y luego reclamá daños y perjuicios (si por ello no pudiste obtener un crédito por ej., o dañaron tu imagen frente a terceros).

CLARO tendrá que pagarle $1.000.000 a un cliente por demorar baja del servicio

Claro tendrá que pagarle $1 millón a un cliente por demorar baja del servicio

La Justicia de Tandil condenó a AMX ARGENTINA S.A. (Claro) a abonar esa suma por los problemas que tuvo que soportar el cliente cuando intentó dar de baja su línea. La Justicia en lo Civil y Comercial de Tandil ordenó a la empresa de telefonía Claro a pagar $ 1.000.000 a un cliente como resarcimiento por los inconvenientes que sufrió para dar de baja su línea.

La demanda se inició luego que el hombre quiso dar de baja su servicio de celular por mal funcionamiento y no se le permitió hacerlo en forma automática.

Claro le habría pedido que presente una carta por escrito describiendo los motivos por los cuales deseaba la baja del servicio y le exigió pagar un saldo deudor cuya existencia nunca se comprobó. Además, la empresa tercerizó el cobro de la supuesta deuda con un estudio de cobranzas e informó al Veraz, lo que “exterioriza un verdadero acoso y situación intimidatoria en transgresión a lo dispuesto por el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor“.

La jueza de 1ª Instancia sostuvo que la empresa mostró un comportamiento antijurídico con el único objeto de continuar presionando al usuario y así seguir obteniendo el pago de cargos indebidos. Las múltiples intimaciones por distintas vías, montos diversos sin expresión o explicación pormenorizada de su origen y conceptos colocaron al cliente en una situación donde no tuvo más alternativa que pagar (aún sin comprender qué es lo que estaba abonando) las sumas que le iban indicando distintas personas, invocando la representación de Claro, explicó el fallo.

La Justicia encontró reiteradamente menoscabados los derechos del consumidor por transgresión a varios artículos de la Ley 24.240. 
El fallo crea precedente al ser el único en el país con una multa elevada y fijada en un Juzgado de primera instancia.

A continuación, el texto completo del fallo “N.N. c/ AMX ARGENTINA (CLARO) S.A. s/ daños y perjuicios. Incump. Contractual” (Juzgado Civil y Comercial N° 3  de Azul -con sede en Tandil)

RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LOS BUSCADORES DE INTERNET

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha determinado su posición al respecto, en el fallo en los autos “RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN C/ GOOGLE INC. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La actora había demandado por daños y perjuicios a Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL, alegando que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a páginas de Internet con contenido erótico y/o pornográfico. En el fallo se expresa que existen dos derechos que se encuentran en juego: por un lado el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho al honor y a la imagen, ambos con raigambre constitucional.

Así se planteaban cuatro circunstancias: a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet; b) ¿es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al “buscador”? o es exigible la comunicación a una autoridad competente; c) ¿Cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en virtud de lo estipulado por el Art. 31 de la Ley 11.723?; y d) ¿Resulta procedente la tutela preventiva de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de una persona?

La Corte determinó que corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” a la luz de la responsabilidad subjetiva, ya que los buscadores no tienen una obligación general de monitorear los contenidos subidos a la red y proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Por ello, son meros intermediarios siendo, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.

Sin embargo, la Corte destacó que -en algunos casos- los buscadores pueden llegar a responder por un contenido ajeno cuando “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web”no procuren el bloqueo del mismo, siendo responsables entonces por culpa. (art. 1109 del viejo Código Civil).

Resolvió también que en aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación privada –de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido dañoso exija un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, sería necesario acudir a la sede judicial o administrativa.

También determinó que no resulta aplicable al caso el art. 31 de la Ley 11.723 –(exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen), ya que no se trata de determinar la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet, sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace, como es el caso de los “buscadores”.

Finalmente, y de conformidad con el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo a la doctrina expresada en numerosos fallos sobre que “toda restricción, sanción o limitación a la libertad de  expresión debe ser interpretada en forma restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad”; deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada caso y desestimó en todas sus partes la demanda instaurada, con costas en todas las instancias por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Fallo Rodriguez (Google) (.pdf)