JUSTICIA ORDENA A LA AFIP REHABILITAR CUIT A UN COMERCIANTE

La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal  dictó una medida cautelar que le ordena a la AFIP rehabilitar el CUIT a un comerciante que había sido incluido en la base de contribuyentes “no confiables”. Así lo dispuso en el marco del expediente “Gargiulo, O. E. c/ EN- AFIP-DGI s/ Amparo” (Expte. Nº 47.130/2017/CA1)

El Juez de 1ª instancia había desestimado la medida cautelar solicitada por la actora, cuyo objeto era que se ordene a la AFIP que, hasta tanto sea resuelta la cuestión de fondo, proceda a la rehabilitación de su CUIT y se lo excluya de la base de contribuyentes no confiables.

Según lo informado por la AFIP surge que, en virtud de la fiscalización efectuada al contribuyente, éste fue incluido en la base E-APOC “sin capacidad económica” y su CUIT fue limitada en virtud de la Resolución General Nº 3832/16 por estar categorizado como “sin capacidad económica”.
Concretamente, no pudo ser localizado, no pudo constatarse la actividad “movimiento de sueldos” y no aportó Libros IVA Ventas y Libros IVA Compras (art. 4º de la Ley Nº 26.854).

Por su parte, el amparista acompaña documentación donde acredita haber dado respuesta a los requerimientos efectuados por el Fisco Nacional. Alega que el domicilio fiscal se encuentra correctamente constituido en el expediente base de la presente cuestión, que el Fisco cuenta en su base de datos con los Libros IVA Compras y Ventas, que no se encuentra registrado en el campo empleador del sistema registrado porque no cuenta con empleados ya que las actividades que desarrolla se emplean a través de subcontrataciones de terceros y que posee las declaraciones juradas de ganancias solicitadas en la base de datos del Fisco. Así, considera que respondió a los requerimientos de la AFIP y aclara los motivos de los faltantes.

La Cámara sostuvo que “El Fisco no acompaña constancia documental alguna de donde surja el procedimiento llevado cabo a fin de inactivar la CUIT del contribuyente; tampoco adjunta las copias pertinentes ni un acto administrativo donde consten las causales invocadas o las inconsistencias detectadas. Solo transcribe un extracto de una orden de intervención donde analiza ciertas inconsistencias que, dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de medidas, estarían contestadas con la copia de la presentación que el amparista agrega“.

Se concluyó que la decisión de inactivar la CUIT limita y restringe derechos amparados constitucionalmente en la medida en que se ve impedido de realizar su actividad comercial. El actor manifiesta que la restricción no le permite trabajar, ya que el bloqueo de la clave equivale a no existir o bien
estar muerto comercialmente” y que dicha medida tampoco le permite cumplir con todos los requerimientos de información que el propio Fisco le exige. “Atento a ello, se advierte que el proceder de la demandada de inhabilitar la CUIT del accionante sin contar prima facie con el respaldo de una decisión fundada prolonga una situación que afecta de modo concreto los intereses invocados por el amparista“.

FALLO REHABILITACION CUIT (.pdf)

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE SOCIEDADES Y REGISTROS (DECRETO 27/2018)

Decreto 27/2018 Desburocratización y Simplificación. (B.O. 11.01.2018)

(Capítulo correspondiente a Sociedades)

CAPÍTULO II SOCIEDADES

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta Ley”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 61.- Podrá prescindirse del cumplimiento de la formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente Ley, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los Registros Digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidas por la Ley N° 27.349.

El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan periodos mayores de UN (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor. Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de los actos societarios correspondientes, los Registros Públicos deberán implementar un sistema al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

ARTÍCULO 1°.- El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias se regirán por las disposiciones de la presente Ley”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La organización y el funcionamiento de los Registros Nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del organismo que éste indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los Registros Nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que podrá celebrar convenios especiales al efecto. Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del TESORO DE LA NACIÓN para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar los gastos de mantenimiento de los Registros Nacionales y de los organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad, conforme se establezca en la reglamentación. Estarán exentas del mencionado arancel la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Provincial, Municipal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Las dependencias administrativas y autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades locales y extranjeras y las funciones para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones locales y extranjeras, remitirán por medios informáticos al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o al organismo que éste indique al efecto, los datos que correspondan a entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.

Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley. A los fines de la presente Ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el Registro Público; el acto de presentación de estados contables; los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de beneficiarios finales de las mismas”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine, pondrá a disposición de las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -por sí o interactuando con otros organismos del ESTADO NACIONAL-, asistirá a las distintas jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los convenios de cooperación que se celebren con ese objetivo”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de las modificaciones indicadas en el artículo 4° de la presente Ley, las autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las entidades la actualización de los datos determinados en el referido artículo”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la incorporación a los Registros Nacionales de los datos de las sociedades y entidades preexistentes.

A los efectos del ingreso de la información en los Registros Nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o autorización originarias de las entidades, respectivamente.

La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima de CINCO (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de la presente Ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los CINCO (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los Registros Nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma, en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de esta Ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser incluidos en los Registros Nacionales indicados en el artículo 1° de la presente Ley, así como las referidas a los procedimientos operativos que considere necesarios o adecuados para la conformación de los mismos”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Créase un Comité Técnico Consultivo que estará integrado por UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y por DOS (2) representantes de DOS (2) Jurisdicciones, quienes serán designados por el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.

El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento de los Registros Nacionales a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley”.

ARTÍCULO 17.- Derógase el artículo 13 de la Ley N° 26.047.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Inscripción registral. La documentación correspondiente deberá presentarse ante el Registro Público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público.

Los Registros Públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:

  1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
  2. No podrá ser controlada por ni participar en más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.

En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la transformación en el Registro Público correspondiente, en un plazo no mayor a los SEIS (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la transformación en el Registro

Público correspondiente, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria”.

Cámara Civil confirmó condena a colegio por accidente de un niño con un alambre en clase de “Tecnología”

Un menor de 11 años sufrió un accidente cuando -en una clase de tecnología- un alambre que estaba manipulando se le incrustó en el ojo izquierdo produciéndole lesiones por las que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades.

El juez de 1ª Instancia hizo lugar a la demanda por responsabilidad contractual entablada a raíz del accidente acaecido el 04.12.2012  y condenó al colegio demandado a abonarle al damnificado: $ 138.400 por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico; $ 5.000 por gastos médicos y farmacéuticos y $ 50.000 por daño moral, con intereses a tasa pasiva promedio desde la fecha del “accidente” hasta la sentencia y luego la activa del Banco Nación con más las costas.

Se declaró la responsabilidad objetiva del establecimiento educativo por el art. 1117 del Código Civil, estando a cargo del colegio la prueba del caso fortuito. O sea, reconocida la existencia del “hecho dañoso”, no le cabe al damnificado la prueba de la culpa del colegio, sino a este último la de la configuración del caso fortuito como eximente de responsabilidad (se entiende por caso fortuito todo aquel evento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse).

Se declaró que el colegio no intentó acreditar el caso fortuito y se elevó el monto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 184.000.- y de $ 80.000 respectivamente.

Autos: “F. J. Y OTROS C/ S. BUENOS AIRES ASOC. CIVIL SOCIAL CULT. DEPORT. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CNCiv, Sala E, 27.09.2017

 

Condenan a club de futbol por piedrazo recibido por un hincha en la cancha

La Cámara Civil condenó a la Conmebol y al Club Nacional de Montevideo por los daños que sufrió Juan Ignacio N. (un hincha) al recibir un piedrazo durante el partido “Velez Sarsfield – Nacional de Montevideo” hace 10 años por la “Copa Toyota Libertadores de América” en la cancha de Nacional.

El hincha fue atendido por un un traumatismo (producto de un piedrazo) que le provocó una “lesión cortante sobre párpado inferior y una úlcera de cornea“.

El fallo sostiene que la doctrina  tiene dicho de antaño que “el organizador de una competición está obligado a actuar con la diligencia debida y procurar por todos los medios que el espectáculo se desarrolle con toda normalidad, debiéndose hacer especial incidencia en la necesidad de garantizar la seguridad de los espectadores y de los deportistas.

La Cámara le concedió una indemnización de $ 300.000.- (monto pretendido por el actor en su demanda) aplicando intereses a tasa activa desde la fecha del hecho.

DONDE DENUNCIAR LA COMISION DE UN DELITO

Si sos o fuiste víctima de un delito, acercate con tu DNI (las 24 hs.) a cualquier comisaría o dependencia de la Policía de la Ciudad:

http://www.policiadelaciudad.gob.ar/?utm_source=Search&utm_medium=AdText&utm_campaign=Seguridad-AlwaysOn

Sinó también podes realizarla en las Unidades de Orientación y Denuncia (UOD) del Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad. El horario de atención es de lunes a viernes de 9:00 a 20:00 horas. (www.fiscalias.gob.ar/presencial/ )

Sino también podés concurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sita en Viamonte 1147, de lunes a viernes de 7,30 a 13:30 hs.) con tu denuncia por escrito y allí mismo te asignarán un Juzgado y Fiscalía para entender en tu caso.

USO DE LAS LUCES EN LOS AUTOS: MODIFICACIONES A LA LEY DE TRÁNSITO (LEY 27.425)

SOBRE EL USO DE LAS LUCES EN LOS AUTOS: MODIFICACIONES A LA LEY DE TRÁNSITO

Según la última modificación a la Ley de Tránsito, los fabricantes e importadores de vehículos 0Km tienen que incorporar a los nuevos modelos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas DRL (Day Time Running Light) cuando el motor sea puesto en marcha. Mientras los vehículos transiten por rutas nacionales, deben circular con luces bajas (DRL): tienen que permanecer encendidas tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios.

Respecto de las luces de giro, tendrán que ser intermitentes de color amarillo, tanto las delanteras como las traseras. Únicamente en el caso de los modelos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser roja.

Acerca de la luz alta, dice que su uso es “obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen”.

Las luces bajas, de posición y de chapa patente, deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demanden.

LEY DE TRÁNSITO (Ley 27425. modificación. Ley N° 24.449)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

“ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 30 de la ley 24.449, por el siguiente:
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 31 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 47 de la ley 24.449, por el siguiente:
Artículo 47: Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial….”