SOBRE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

SOBRE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES – LA COLEGIACION PROFESIONAL

Dr. Arnaldo MARTINEZ

Abogado (UBA 1997)

Asesor Legal, Procurador y Apoderado del

Consejo Profesional de Ciencias Económicas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2015)

Los Colegios y Consejos Profesionales cumplen funciones públicas en virtud de las atribuciones conferidas por el Estado, integrando por ello la gestión gubernativa del Estado.

Dado que ningún derecho es absoluto, estas atribuciones conferidas a los Consejos y Colegios Profesionales se ha concretado conforme el art. 14 de la Constitución Nacional que permite reglamentar sobre una de las formas de “trabajar y ejercer toda industria útil”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los Consejos y Colegios Profesionales integran la gestión gubernamental por estar creados por leyes para cumplir funciones estatales (Fallos 237:397) y que tienen competencias públicas por atribución de la ley y no por delegación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos y Colegios Profesionales y el encuadramiento dado, primero por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos FERRARI y CADOPI) y luego por las propias leyes de creación (Nº 466 CABA para el CPCECABA, Ley 23.187 para el CPACF, etc.), corresponde señalar que las entidades de Derecho Público No Estatal son entes creados por Ley, persiguen fines de interés público y gozan de prerrogativas de poder público (entre ellas la obligación para las personas por ella alcanzadas de incorporarse a la entidad creada, contribuir a la integración de su patrimonio y verse sometidos a su régimen legal y ético).

Por último, “su capital y recursos provienen principalmente de aportaciones directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas” (CASSAGNE, Juan Carlos  “Derecho Administrativo” Tº I, Abeledo Perrot, 5ta. Ed. actualizada, 1996, pag. 225).

La reforma constitucional de 1994 y la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma determinaron un cambio substancial en el reparto de competencias entre la Ciudad Autónoma y el Gobierno Federal.

Conforme el reparto antes señalado le correspondió luego a la Ciudad legislar en materia de ejercicio de profesiones y en virtud de ello, por Ley N° 466 CABA fue creado el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se trata de una “entidad de derecho público no esta­tal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación nacional que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas…”. (art. 1° Ley N° 466 CABA).

Los Consejos o Colegios Profesionales no son una sociedad o asociación: El ejercicio del poder de policía supone la intervención de la Administración Pública en la aplicación de las leyes reglamentarias mediante órganos de aplicación estatales o no estatales –siempre determinado esto por sus leyes de creación- para el cumplimiento de estos fines. Párrafo aparte merece el Colegio de Escribanos, pero será tema de otro post.

En el Estado moderno la atribución de funciones de policía a órganos no estatales presenta diversas formas y en el caso de ciertas actividades profesionales se realiza mediante la “colegiación legal” en tanto que en otros casos (actividades del arte de curar, paramédicas, etc.) el Estado la cumple por órganos estatales.

Con relación a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y a los Colegios de Abogados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no se trata de una asociación sino de una “colegiación”.

Así, ha dicho respecto al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cuya naturaleza jurídica es similar a la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas que: “no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada componente sino una entidad jurídica de derecho público que originariamente incumbe al Estado, y que éste transfiere por delegación –normativamente circunstanciada- a la institución que crea para gobernar la matrícula y para el régimen disciplinario” (caso Ferrari; Fallos 308:987).

En orden al ámbito gremial, la Corte Suprema ha declarado que: “El Colegio Público de Abogados no admite ser asimilado a una asociación gremial y la matriculación obligatoria en él solo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que tienen base en los arts. 16 y 17 de la Constitución” (caso Ferrari).

Afirmando lo expuesto ha sentado que “la inscripción en la matrícula no significa ingresar en un vínculo asociativo con los otros matriculados dentro del Colegio Público de Abogados”.

En cuanto a la relación matriculado – Consejo o Colegio Profesional ha establecido que “La posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ‘ope legis’ a la autoridad pública que éste ejerce y a las obligaciones que la Ley le impone a aquél sin relación a vínculo societario alguno”.

Esta doctrina fue consagrada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declaró que la Ley N° 23187 “no es violatoria del art. 16 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica… en cuanto aquélla norma establece la libertad de asociación de las personas” (Resolución del 22/03/88 –El Derecho T 128, pag. 430-). Allí se analiza el régimen existente en toda la República.

También es doctrina de nuestra Corte Suprema, hace tiempo sentada, y mantenida a través de las diversas integraciones del Tribunal que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es “per se” contraria a derechos constitucionales.(Fallos: 65-58; 97-367; 114-82 y 343; 117-432; 145-45; 156-290;164-113; 197-569; 199-202; 207-159; 214-17; 237-397; 258-315; 286-187; causa C 656-XX-“Consejo Profesional de Ciencias Económicas c. Henry Martín y Cía.” Del 5/11/1985, y las citas contenidas en ella –Rev. LL, t. 1986-B, p.256, entre otros precedentes).

De lo expuesto se sigue que la colegiación no es el derecho de “asociarse con fines útiles” sino el sometimiento legal a una actividad reglamentada de interés público. El matriculado está sometido ‘ope legis’ de igual manera que todo administrado sujeto a un régimen de policía del Estado como, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus contribuyentes y los autorizados o permisionarios de toda índole que realizan actividades de comercio, industria y servicio bajo el Código de Habilitaciones, los que ejercen profesiones no atribuidas a Consejos o Colegios Profesionales, etc..

Por último, puede citarse el dictamen del Procurador General de la Nación (Fallos 308:987) que dijo, con relación a los Consejos y Colegios Profesionales, que: “…son el órgano legal concebido… no es una asociación sino un ente de derecho público en el cual por ley se le vino a delegar el ejercicio de aquel poder…La función de matriculación y disciplinaria que ejercen los consejos es un corolario de la facultad de control del ejercicio de la profesión atribuida por la ley”.

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