CONDENAN A EMPRESA POR NO TENER REPUESTOS PARA LOS PRODUCTOS QUE VENDE
“SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario – SALA III – EXP 15988/2016-0
CUIJ: EXP J-OI-00015900-6/2016-0
Actuación Nro: 11984286/2018
La causa se inició por la denuncia del Sr. I. ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires contra Samsung Electronics Argentina S.A. El 28.07.2014 llevó su televisor LED al servicio técnico Samsung-San Martín, donde presupuestaron los trabajos de reparación en mil quinientos pesos ($1500) y estimaron que serían
terminados en el plazo en 15 días. Sin embargo, pese a comunicarse telefónicamente en seis ocasiones y concurrir personalmente en otras cinco a la sede del servicio técnico, nunca se le indicó claramente cuándo se le devolvería el aparato. Solicitó que la empresa le entregara la unidad reparada u otra equivalente, más los costos del servicio Direct TV, que ascienden a doscientos cincuenta pesos mensuales ($250) y que, al momento de la denuncia, llevaba cinco meses abonando sin contar con un televisor para
poder utilizarlo (cfr. fs. 2/3).
La Dirección consideró que Samsung no había cumplido con su deber de asegurar el suministro de repuestos necesarios para brindar un servicio técnico adecuado, conforme al artículo 12 de la ley 24240 y la condenó a abonar veinticinco mil pesos ($ 25 000) en concepto de multa (cfr. anexo obrante a fs. 78/79) y publicar la sanción en el diario Clarín.
Samsung apeló argumentando que el certificado de garantía aclaraba que los tiempos de reparación estaban condicionados por los plazos y normas vigentes de importación, y que era de público y notorio conocimiento (y, por 10 tanto, exento de prueba) que entre 2014 y 2015 el abastecimiento de repuestos importados había estado interrumpido.
El artículo 12 de la ley 24240 dispone: “Servicio Técnico. Los fabricantes,
importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos“.
Entiendo que este agravio no puede tener favorable acogida. La empresa se
limita a mencionar que las restricciones a las importaciones eran “de público y notorio conocimiento”, absteniéndose de aportar cualquier medio de prueba que permita a este tribunal elucidar si, al momento de los hechos, se encontraba efectivamente impedida de conseguir los repuestos necesarios, ya sea importándolos o adquiriéndolos en el mercado local.
Por último, el argumento de la empresa en cuanto a la supuesta desproporción
de la sanción impuesta con la falta imputada también debe ser descartado.
El artículo 49 de la ley 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la
sanción “[… ] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”