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EL CONCUBINATO O “UNION CONVIVENCIAL”
Dr. Arnaldo MARTINEZ
Abogado UBA (1997), Procurador CSJN (1995)
Diplomatura en Derecho Privado UAI (2015)
El actual Código Civil y Comercial de la Nación regula en los arts. 509 a 528 la “unión convivencial” y que anteriormente se llamara “unión de hecho” o “concubinato”. Se denomina así a la “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (art. 509 del CCyCN).
Son requisitos de validez para la “unión convivencial” que ambas personas sean mayores de edad y juntos soliciten la inscripción de su unión en el Registro Civil que corresponda y que mantengan la convivencia como mínimo durante un período de dos años (las leyes previsionales supeditaban antes la validez del concubinato a una convivencia de cinco años si no había hijos en común y a dos años si había hijos en común, conf. art. 53 de la Ley 24.241). Al igual que en el matrimonio, los contrayentes no pueden tener otra unión convivencial simultánea.
Para inscribir la unión se debe llevar al Registro a dos testigos mayores de 18 años, con DNI vigente y domicilio en Argentina, no pudiendo éstos ser consanguíneos o afines en línea directa con los solicitantes.
Los “convivientes” pueden realizar “pactos de convivencia” (arts. 513 a 517) que regulen, (por ej.) las contribuciones a las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común, y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común en caso de ruptura del vínculo. Este acuerdo puede ser modificado y rescindido voluntariamente por ambas partes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro, debiendo tenerse en cuenta que estos pactos son oponibles a terceros desde que son inscriptos en el Registro Civil y en los Registros de la Propiedad correspondientes (si hay bienes registrables).
Los “convivientes” sólo responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Los “convivientes” se deben únicamente alimentos durante la vigencia de la unión convivencial. Una vez finalizada no se deben alimentos recíprocamente , siendo ésta una de las diferencias con el régimen matrimonial.
El art. 522 dispone que: “Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
Por último, al igual que en el actual matrimonio no hay deber de fidelidad ni de cohabitación, pero –y aquí la paradoja– deben convivir (al menos al momento de la inscripción de la unión) y haber convivido por dos años con anterioridad a dicha inscripción ya que los testigos deberán dar fe de ello bajo apercibimiento de encontrarse incursos en el delito de falso testimonio (art. 275 del Código Penal de la Nación).
El costo para la inscripción de la unión convivencial en Capital es de $ 200.