¿Y el Bien de Familia? Ahora se llama Protección de la Vivienda en el nuevo Código Civil y Comercial

Protección de la vivienda:

La ley protege la vivienda de las deudas al no permitir que los acreedores se cobren dichas deudas con su venta. Para eso hay que inscribirla en el Registro de la Propiedad Inmueble. La protección va a funcionar sobre las deudas que se contraigan después de la inscripción. Antes del nuevo Código Civil y Comercial, esta protección se llamaba bien de familia.

El objetivo es que se pueda conservar la casa a pesar de las deudas que se contraigan .

La protección de la vivienda no cubre frente a deudas propias del inmueble como:

  • Deudas por expensas.
  • Deudas por impuestos, tasas o contribuciones. 
  • Deudas por construcción o mejoras introducidas en la vivienda.
  • Hipoteca constituida con la conformidad de tu cónyuge o conviviente.
  • La protección tampoco cubre frente a las deudas por alimentos que estén a cargo del propietario a favor de sus hijos.

Solo se puede inscribir una vivienda y el el propietario o al menos uno de los beneficiarios tienen que vivir en ella. 

Pueden pedir la protección de la vivienda:

  • El propietario de la vivienda.
  • El juez en caso de divorcio o cuando termina la convivencia si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Por ejemplo, hijos menores de edad.
  • Si la vivienda se encuentra en Capital Federal la inscripción se hace en el Registro de la Propiedad Inmueble (Avenida Belgrano 1130 de 9.00 a 13.00 hs.)

Si la vivienda queda en el interior del país, hay que consultar el sitio web del Consejo Federal de Registros:  http://consejofederalrpi.com.ar/sitio/

Artículos del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 244 y sgtes.):

Art. 244: Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

Art. 245: Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Art. 246: Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Art. 247: Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

CAMARA DEL TRABAJO NO PERMITIO EL EMBARGO DE UNA PENSIÓN GRACIABLE A UN DEUDOR RECURRENTE

La Sala V de la Cámara del Trabajo, en fecha 08.05.2018, rechazó el pedido de un trabajador de embargar la “pensión graciable” de un condenado en un juicio por despido por el hecho de que es una persona que “no honra ninguna de sus deudas”. Lo hizo en la causa “B., B. N. c/ S. S.A. Y Otro s/ Despido”.

La Sala expresó que:  “…el artículo 6 de la Ley 13.928 determina la inembargabilidad de la pensión graciable. El actor postula la inconstitucionalidad de la norma con el fundamento aparente de que se trataría de una persona que no honra ninguna de sus deudas. El tratamiento “ad hominem” constituye la negación de la idea misma de ley que presupone el tratamiento de todos los sujetos del mismo modo cualquiera fuera la opinión que nos merezca. Los sujetos van a soportar las consecuencias que emergen objetivamente de los actos conforme lo previsto por la legalidad. La idea de perseguir a los “hombres malos” en nombre de los “hombres buenos“ edificó desde el genocidio de los herejes y las brujas al holocausto los peores crímenes de la humanidad y la negación más absoluta del estado de derecho. Argumento de este tipo aún dichos con inocencia, no pueden ser admitidos por los tribunales de derecho porque en ellos anida el huevo de la serpiente… si el legislador ha decidido que esta inembargabilidad sólo a de ceder ante el crédito de alimentos, no puede extenderse su ámbito. Afirmar que deviene irrazonable e incausada la protección de las prestaciones de la Seguridad Social que excedan el estricto carácter alimentario y sirvan para sufragar otros gastos, constituye al juez en un nuevo leviatán que tendría en sus manos los derechos vida y hacienda de los argentinos, decidiendo que parte puede gastar y que parte no puede gastar y con qué objeto. Por todas estas razones estimo inadmisible la pretensión de inconstitucionalidad esgrimida….

QUE DIFERENCIA HAY ENTRE ABOGADO PATROCINANTE Y ABOGADO APODERADO

 Arnaldo MARTINEZ es abogado (UBA, 1997) y Procurador (CSJN año 1995). Fue asesor legal, procurador y apoderado legal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2015). Es Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013). Tiene una Certificación de la Universidad de Harvard (USA) en “Justice” (“Justicia”, año 2018), una Diplomatura en Derecho Privado (UAI 2015), una Certificación de la Universidad de Navarra (España) en Derecho Anglosajón (“Common Law”) “Life of the Law”  (2017) y una Certificación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en Negociación y Resolución de Conflictos (2017).

Cuando una norma o un contrato obligan a una persona a alguna cosa determinada, sea ésta una acción o una abstención (hacer o no hacer algo), esta obligación es considerada de resultado. Por otra parte, en aquellos casos en que una norma o un contrato sólo obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia -utilizando sus conocimientos-, la obligación es considerada de medios.

La obligación del abogado puede ser, según los casos, de medios o de resultado. Para la doctrina y jurisprudencia nacional mayoritaria debe ser conceptuada como obligación de “medios”, imponiéndole al abogado una debida diligencia y aptitud para cumplir las medidas que, normalmente, conducen a un resultado, pero sin asegurar la obtención del mismo.

Ello, ya que no se pueden comprometer a ganar un juicio o litigio, sino únicamente a poner de su parte todos sus conocimientos y habilidades, empleando todos los recursos conducentes al triunfo. Es decir, el abogado sólo promete atender al cliente con prudencia y cuidado y poner su ciencia y diligencia a su servicio. 

El abogado que actúa como mero patrocinante no tiene la representación de su cliente y su misión consiste únicamente en conducir el litigio y aconsejar las soluciones legales que considera convenientes.  El letrado patrocinante es quien debe controlar e impulsar el proceso, lo cual se condice con la realidad de las cosas, ya que además de ser quien cuenta con los conocimientos específicos, es quien naturalmente va tomando conocimiento de la marcha del expediente, sea a través de las cédulas que recibe en su estudio –donde generalmente se constituye el domicilio- o a través de la consulta del expediente en la mesa de entradas del juzgado.

En cambio el abogado apoderado es el que decide independientemente en el proceso, es decir, asume las decisiones tanto jurídicas como determinantes en cuanto al direccionamiento de “contenido” del pleito (obviamente dentro de las instrucciones recibidas). El apoderado debe suscribir y presentar los escritos necesarios, concurrir a la secretaría regularmente a tomar vista del expediente, asistir a las audiencias que se
celebren, interponer los recursos contra toda resolución adversa a los
intereses de su cliente, y, en general, activar el procedimiento en la forma
prescripta por la ley.

 

Ordenan dar cobertura a niño afectado por síndrome de Asperger

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (Ospaca) brindar cobertura total del tratamiento de taller de habilidades sociales a un menor que padece Síndrome de Asperger. En “L. G. J. T. c/ Ospaca s/ Incidente de medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que había admitido la medida cautelar y que dispuso que la obra social brinde al menor J.T.L.G. la cobertura del 100% de las prestaciones “taller de habilidades sociales, transporte especial ida y vuelta hasta los domicilios indicados, escolaridad común con integración, tratamiento psicológico, acompañamiento terapéutico de 8 a 12 horas, terapia psicológica y psicopedagógico, ortopedia, radiología y odontología”.

El Tribunal entendió que ponderando los “superiores intereses del niño”, habida cuenta del síndrome de Asperger que padece y las necesidades que conlleva, correspondía confirmar la petición cautelar dictada en autos que se entendió como la solución que mejor se correspondía con la naturaleza del derecho pretendido reconocido por los pactos internacionales.

LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIA (LEY 27.401)

 Dr. Arnaldo MARTINEZ es abogado (UBA, 1997) y Procurador (CSJN año 1995). Fue asesor legal, procurador y apoderado legal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2016). Es Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013)., tiene una Diplomatura en Derecho Privado (UAI 2015) y una Certificación de la Universidad de Harvard (USA) en “Justice” (“Justicia”, año 2018).

El miércoles 21 de marzo asistimos a la Conferencia dictada por el Dr. Rodolfo PAPA en la UCEMA junto con otros panelistas de gran prestigio (Dr. Gustavo REGNER y otros destacados profesionales quienes ya habían hablado sobre dicha normativa el lunes anterior en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas) con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Responsabildad Empresaria. Esta ley determina que las empresas susceptibles de entablar o mantener relaciones jurídicas con el Estado puedan ser penalmente responsables para el caso de los delitos que allí se tipifican (cohecho, tráfico de influencias, etc.) y sugiere la forma de evitar dichos actos con políticas de calidad y compliance (función que tienen las empresas u organizaciones para establecer procedimientos que aseguren el cumplimiento de normativas internas y externas).

(Nota al margen, desde hace un tiempo a la fecha ya hay especialistas en compliance en la Argentina certificados y entre ellos la UCEMA dicta ese curso certificado por la Asociación Argentina de Etica y Compliance ).

La Ley 27.401 implica un nuevo desafío para las personas jurídicas privadas locales (incluso las PYMES), las que deberán (contratistas y proveedoras del Estado según el tipo de contrato-) diseñar e implementar un programa de integridad anticorrupción adecuado a las características de esa persona jurídica  y un conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades así como actos ilícitos alcanzados por tal normativa.

Art. 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:  a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;  b) Negociaciones  incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstas por el artículo 265 del Código Penal; c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal; d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal; e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis del Código Penal.”

La ley establece el cumplimiento de una serie de políticas y  procedimientos internos para prevenir, detectar, corregir y eventualmente auto-denunciar la comisión de alguno de los delitos contra la Administración Pública comprendidos en aquélla así como el soborno trasnacional.
Las personas jurídicas privadas, de capital nacional, con o sin participación estatal quedan sujetas a implementar una “cultura de cumplimiento o compliance” como parte del desarrollo de sus actividades.
Anteriormente existía cierta impunidad sobre las organizaciones empresarias locales por actos de corrupción (máxime para aquellas compañías no sujetas al cumplimiento de legislación extranjera alguna de alcance extraterritorial que las sancionara por su intervención en este tipo de prácticas ilícitas como el pago de sobornos a funcionarios públicos). El Ejecutivo elaboró el proyecto a fin de cumplir con uno de los requisitos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) tendientes a elaborar una legislación que sancionara a las empresas por el pago de sobornos a funcionarios públicos que antes no tenían motivos para implementar procedimientos internos preventivos y en el cual sus miembros sólo eran responsables en la medida que se probara el dolo en sus hechos.

La ley 27.401 se aplica a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero y con o sin participación estatal, sin distinción (personas jurídicas enunciadas del art. 148 del Código Civil y Comercial (Cód. Civ. y Com.).

El art. 2° establece que: “Las personas jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio. También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella“. El art. 3° dispone la aplicación de la responsabilidad sucesiva: “En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente. Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos” y el art. 7 establece las penas: “Las penas aplicables a las personas jurídicas serán las siguientes: 1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;  2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años; 3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;  4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad; 5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere; 6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica“.

Por último, y en el caso de configurarse el tipo penal, el art. 9° establece la forma de la exención de las penas “quedará eximida de pena y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna; b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito; c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido“.

De allí, para los proveedores o contratistas del Estado será necesaria la implementación de un programa de integridad para poder serlo o seguirlo siendo (según el tipo de contrato que determine la reglamentación). Eventualmente también, y a posteriori, para todas las demás personas jurídicas a efectos de evitar la imposición de sanciones bajo este nuevo régimen penal especial frente a la eventual comisión de los delitos comprendidos en dicho régimen. También se podrá buscar una “atenuación” de la pena mediante la celebración de un acuerdo de colaboración eficaz que permita cooperar y revelar información o hechos precisos, actuales y comprobables para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores o participantes (art. 16). El programa de integridad deberá contener un  “conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley“. Este programa también deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación. (art. 22), y “deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos: a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados,  independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley; b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público; c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados. Asimismo también podrá contener los siguientes elementos: I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad; II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia; III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos; IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias; V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta; VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios durante la relación comercial; VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas; VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad; IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad; X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica” (art. 23).

Ello, ya que “la existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será condición necesaria para poder contratar con el Estado Nacional, en el marco de los contratos que: a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro; y b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los contratos de concesión o licencia de servicios públicos.” (art. 24).

INGRESO A DIPUTADOS EL PROYECTO DE IGUALDAD SALARIAL Y LICENCIA POR PATERNIDAD

Ingresó a Diputados el proyecto del Ejecutivo para lograr la paridad salarial en las empresas públicas y privadas y extender los días de licencia por paternidad e incorporar nuevas, como los casos por violencia de género.

El principal objetivo del proyecto es modificar el artículo 172 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744), a fin de garantizar “la equidad de género y la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la vida laboral. Los trabajadores cualquiera sea su género tendrán iguales derechos en todo lo relativo a su acceso al empleo, a su selección y contratación, a sus condiciones de prestación, a su desarrollo o evolución en la carrera dentro de la empresa”. “Los contratos individuales, las convenciones colectivas de trabajo y las reglamentaciones autorizadas no podrán establecer ningún tipo de discriminación en el empleo, fundada en el género o en el estado civil de quienes trabajan”. La iniciativa propone la modificación del artículo 173 de la LCT, que fija la “igualdad salarial estricta”.

Nuevo régimen de licencias: 

En caso que el proyecto sea aprobado por ambas Cámaras, “el trabajador cualquiera sea su género, gozará de 15 días corridos por nacimiento o adopción de hijo, y ésta podrá extenderse por 10 días más en caso de nacimiento o adopción múltiple“. Estos plazos aplicarán tanto para el trabajador como para la trabajadora que no haya gestado al hijo.

Se extiende la licencia por fallecimiento de hijo de tres a 10 días corridos y se incorporan licencias por “someterse a técnicas y procedimientos de reproducción médicamente asistida” (cinco días corridos por año) y por violencia de género (10 días corridos por año).

En el caso de la reincorporación de una mujer que fue madre, la normativa fija que se la debe reincorporar a su puesto “en las mismas condiciones que lo venía haciendo o reintegrarse en otro cargo o empleo de igual categoría con una reducción de la jornada normal de trabajo y en la misma proporción de su remuneración, en ambos casos, de común acuerdo con su empleador y por un plazo no superior a los seis meses”.