PERMITEN QUE LAS EMPRESAS DEJEN DE MANDAR LAS FACTURAS EN PAPEL

 Dr. (Abog.) Arnaldo MARTINEZ. Fue asesor legal, procurador y apoderado legal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2015). Es Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013) y tiene una Diplomatura en derecho privado (UAI 2015)

  • Por Ley N° 27.250 del Congreso Nacional se había reformado el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), relativo a la “Información al consumidor“, quedando el mismo así:

ARTICULO 4°: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición“.

  • Por art. 169 del DNU 27/2018 se modificó dicho artículo quedando, en su parte pertinente, redactado de la siguiente manera:

Art. 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico“. (Artículo sustituido por art. 169 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018)”.

Es decir, ahora se permite a las empresas dejar de enviar las facturas en papel, incluso a los clientes que no hayan pedido migrar a la modalidad digital ni aceptado una propuesta al respecto. Esto ya está trastornando a personas mayores y de pocos recursos con acceso limitado a Internet. Les imponen el cambio, a veces, sin avisar y las facturas se vencen y se ven obligados a hacer un trámite más, que no es fácil. “En las oficinas no toman estos pedidos y por teléfono, hay que esperar horas para ser atendido“, dijo Sandra González, presidenta de Adecua.

Claudia Collado, presidenta de Adelco, coincide: “Es un gran error dejar que la empresa elija qué soporte usar. Debe decidir el consumidor. Si no, podría vulnerarse el derecho a la libertad de elección y el de trato digno y equitativo, entre otros“.

Jurídicamente, ¿esto está bien? Un decreto no puede modificar una ley, salvo que en este aspecto el DNU en cuestión sea ratificado por el Congreso de la Nación que ya está tratando este tema en tres comisiones. En el interín y hasta tanto no se dicte una medida cautelar a ese respecto, la norma se encuentra vigente. 

QUE PASA CON LOS TESTIGOS EN JUICIO CONTRA UNA DE LAS PARTES

Los testigos en los juicios deben prestar juramento de decir verdad antes de declarar y son interrogados por las generales de la ley y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. Las generales de la ley son las siguientes : a) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado; b) si tiene interés directo o indirecto en el pleito; c) si es amigo íntimo o enemigo, d) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Estas cuestiones sirven para valorar, en su oportunidad, la idoneidad o atendibilidad de su testimonio (art. 441 del CPCCN).

En la causa “Ferrari, Diego Cristian c/ Tessicot S.A. y otro s/ Despido” se ha resuelto que el hecho que los testigos se encuentren en juicio contra una de las parte (la demandada) únicamente lleva a “apreciar con mayor estrictez sus declaraciones“.

La demandada había apelado la sentencia de 1° Instancia ante la Cámara alegando que la sentencia efectuó una errónea valoración de las pruebas porque la prueba testimonial ofrecida por el actor no era idónea ya que los testigos tenían juicio pendiente contra la accionada y que sus dichos fueron oportunamente impugnados por su parte.

En el fallo de 05.02.2018 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que “los testigos que declararon a propuesta de la parte actora valorados a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y art. 90 LO), son eficaces para acreditar en forma fehaciente las injurias laborales denunciadas “.

Se agregó que “los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que los testigos tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito”.

Expte. Nº CNT 5.598/2015/CA1 – SENTENCIA DEFINITIVA 81467
AUTOS: “FERRARI DIEGO CRISTIAN C/ TESSICOT S.A. Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).

El Decreto 27/2018 autoriza el embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador

Arnaldo MARTINEZ es abogado (UBA, 1997) y Procurador (CSJN año 1995), fue asesor legal, procurador y apoderado legal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2016). Es Especialista en asesoramiento empresario (UMSA 2011-2013) y Tiene una Diplomatura en derecho privado (UAI 2015)

El Decreto de necesidad y urgencia 27/2018 modifica, entre otras cuestiones, el 3er. párrafo del artículo 147 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), autorizando -en determinadas circunstancias- la posibilidad de “trabar embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador.

En el año 2016, a traves de la ley  27.320 se había agregado un tercer párrafo al artículo 147 LCT que establecía que la cuenta sueldo del trabajador era inembargable, cualquiera fuera el importe y origen de los fondos de la misma.

Sin embargo, este Decreto 27/2018 establece que el saldo de la cuenta no es embargable cuando ese saldo obedezca a montos derivados de una relación laboral (salarios) o prestaciones de la seguridad social y no supere 3 veces el promedio mensual  de los 6 meses anteriores la medida. El excedente sí será embargable y sin restricciones.

La norma apunta que no se continúe con una práctica habitual (a partir de la reforma de la ley 27.320) y que desnaturaliza la función y finalidad de la misma, y que consiste en depositar y/o transferir a la cuenta sueldo importes ajenos y que nada tienen que ver con la relación laboral y así eludir el embargo de los mismos, burlando maliciosamente a los acreedores del trabajador sea por deudas personales y/o de emprendimientos ajenos al contrato de trabajo.

Prima facie, no se advierte la urgencia o existencia de circunstancias extraordinarias para esta modificación por Decreto (DNU), quedando a cargo de la Comisión Bicameral su ratificación.

LEYES Y ARTICULOS QUE REGLAMENTAN LA COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS

LEYES Y ARTICULOS QUE REGLAMENTAN LA COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS

¿Pueden cobrarme por darme información sobre el producto que quiero comprar?

No, tenés derecho a recibir gratis y en forma clara toda la información sobre el producto que querés comprar.

Vi un producto en la vidriera con un precio ¿pueden cobrármelo más caro?

  • No, te tienen que cobrar el precio que está en la vidriera.

Ley 24.240, Ley de defensa del consumidor, Art. 8.

¿Qué hago si compré un electrodoméstico y no funciona?

Podés usar la garantía que tiene el producto. Esta garantía te cubre por 6 meses para las cosas nuevas y por 3 meses para las usadas. En todos los casos, puede extenderse por un plazo mayor si lo convenís con el vendedor.

El producto que compré está en garantía y no funciona ¿qué hago si me dicen que tengo que comprar los repuestos?

No tenés que pagar nada. Si el producto está en garantía los gastos por la compra de repuestos están a cargo del vendedor.

¿Tengo que pagar el flete si el producto que está en garantía tiene que ser trasladado para su arreglo?

No, no tenés que pagar el flete para el traslado del producto que está en garantía. El gasto está a cargo del vendedor.

Quiero pagar con tarjeta ¿tengo que presentar mi DNI?

Si, siempre que usás la tarjeta de crédito tenés que presentar tu DNI para mostrar tu identidad.

¿Puedo cambiar un producto que compré por otro igual?

Si, en CABA podés hacer el cambio dentro de los 30 días de la compra o en un plazo mayor si lo acordaste con el vendedor. Para el cambio tenés que presentar la factura de compra o el comprobante de pago.

Si quiero cambiar el producto que compré ¿tengo que hacerlo en el día y horario que me dice el vendedor?

Cambié el producto que compré por otro de menor valor ¿qué pasa con la diferencia de precio?

Compré un producto con un descuento del banco y quiero cambiarlo ¿a qué precio hago el cambio?

En CABA el cambio siempre se hace respetando el valor del producto al momento de la compra que es el que figura en la factura de compra o el comprobante de pago.

Compré un producto en un comercio de segunda selección ¿puedo cambiarlo si tiene fallas?

Si compraste un producto de segunda selección y te informaron que puede tener fallas, no podés reclamar por esas fallas.

– Ley 24.240. Ley de defensa del consumidor, Art. 4 y 9.

Compré un producto y quiero cambiarlo pero el negocio comenzó la liquidación ¿a qué precio hago el cambio?

El cambio se hace al precio que pagaste que es el que figura en el ticket de compra.

– Ley 3281 CABA Ley de Devolución de productos en negocios comerciales, Art. 3

¿Puedo devolver el producto que compré y pedir el dinero que pagué?

Solo podés devolver el producto y pedir que te devuelvan el dinero si tiene una falla que no permite usarlo o no puede ser arreglado.

Compré por internet y me arrepentí ¿puedo devolver el producto?

Si, cuando compras por internet, correo, teléfono o venta domiciliaria podés arrepentirte y pedir que te devuelvan el dinero. Tenés que devolver el producto como lo recibiste. Los gastos de devolución están a cargo del vendedor.

– Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 1110.

– Ley 24.240. Ley de defensa del consumidor, Art. 34.

¿Cuantos días tengo para devolver el producto que compré por internet?

Tenés 10 días desde que lo compraste o desde que recibiste el producto.

– Código Civil y Comercial, artículo 441

– Ley de defensa del consumidor, Art. 4 y 9

Quiero devolver el producto que compré por internet pero en el sitio de venta dice que no aceptan devoluciones ¿puedo devolverlo igual?

Si, siempre te podés arrepentir de la compra que hiciste por internet dentro del plazo de 10 días y pedir que te devuelvan el dinero. El aviso que prohíbe las devoluciones no tiene valor.

– Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 1110.

¿Qué productos que compré por internet no puedo devolver?

No podés devolver:

  • Los productos personalizados, por ejemplo, los que tienen tu nombre o tu foto.
  • Los CDS, videos o programas de computación que podés instalar de forma inmediata y después seguir usando.
  • Los diarios o revistas.
  • Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 1116.

¿Quién paga los gastos por la devolución del producto que compré por internet?

El vendedor paga los gastos por la devolución del producto que compraste por internet.

– Ley 24.240. Ley de defensa del consumidor, Art. 34.

FALLO: NECESARIA INSCRIPCION REGISTRAL DE LOS AUTOMOTORES

La Sala D ratificó la necesaria inscripción registral de un automotor para acreditar la titularidad del mismo en un incidente en un proceso de quiebra

Sabido es que el decreto-ley 6582/58 exige que la transferencia de
un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (art. 1). Es por ello que no corresponde admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera suscripción del formulario “08” (esta Sala, 11.2.14, “Chao, Ricardo Manuel s/quiebra”; 29.10.10. “Container Leasing S.A.C.I.I. y E. s/concurso preventivo”).
Es que la condición de titular registral de un vehículo emana de la
inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual
resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes (esta Sala, 22.3.07, “Cusanelli, Carlos s/quiebra s/inc. de realización
de bienes promovido por la sindicatura”). Si se entrega la cosa antes de
efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión (CSJN,
27.6.02, “Matar, José Antonio y Orozco, Omar s/infracción decreto-ley
6582/58″, Fallos 325:1536; 7.12.01, “Clama S.A. c/Buenos Aires Provincia de
y otro s/cobro de pesos”, Fallos 324:4185; CNCom., Sala A, 10.7.08, “Cairus
Alasio Walter c/Castro Warner Robert s/ejecutivo”). Es así que, según las constancias del expediente sub examine, es posible concluir que la pretensora no sólo incumplió con la inscripción registral del rodado, sino que además omitió aportar otros elementos que, cuanto menos como base presuncional o conjetural mayor o menormente razonable (art. 273 inc. 9°, LCQ), pudieran servir para respaldar su intrincada y dudosa versión de lo sucedido (v. resolución de primera instancia en fs. 208/209 puntos 5° in fine, 6°, 7° y 8°, y fs,. 210, último párrafo; conf. esta Sala, 30.10.06, “Grupo Líder Asesores de Seguros S.A. s/quiebra”).

Causa n°:| 37205/2014/5/CA3 “DACAR LUBRIFIANTS S.R.L. S/ QUIEBRA S/ Inc.  de Verif de crédito promovido por RIGONI, G.”

CORRUPCION, LAVADO Y NARCOTRAFICO: LA UIF OBLIGA A LOS ABOGADOS A INFORMAR QUIEN LES PAGA SUS HONORARIOS Y CON QUE FONDOS

Por una nueva disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) los abogados defensores de causas de corrupción, narcotráfico, trata de personas o lavado de activos deberán hacer público quién les paga los honorarios y cuál es el origen de esos fondos.

El titular de la UIF libró cartas a abogados pidiéndole dicha información para comenzar las tareas de análisis solicitando a los letrados que informen en el plazo de 10 días el importe de los honorarios percibidos y los que hayan pactado o estén pendientes de cobro por su tarea profesional, número de causa en la que están actuando y por la que percibieron esos montos, fecha y forma de pago y el nombre de la persona que les abonó o debe abonar dichos honorarios.

Desde la UIF dicen que “en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos obligados a informar no podrán oponer a la UIF el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad“. Los abogados que fueron notificados y omitan presentar la información en el plazo establecido serían sancionados con la apertura de un sumario por incumplimiento.

Sin embargo, la información recabada por el abogado respecto de sus clientes y de la cual tomó conocimiento en virtud del vínculo profesional, implica una violación no sólo al derecho de defensa en juicio, sino a los derechos de privacidad e intimidad de los clientes.

Estas garantías, tiene origen en el art. 19 de la Constitución Nacional, y su correlato en el art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece para los abogados el deber de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que lleguen a su conocimiento en función de su profesión, y también en el art. 156 del Código Penal, que reprime la violación del secreto profesional.

La ley que regula el ejercicio de la abogacía (Ley 23.187) en su art. 6º inc. f) tutela “el secreto profesional salvo autorización del interesado“, y el art. 10 inc. h) del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establece el deber inherente del abogado de respetar rigurosamente el secreto profesional y oponerse ante cualquier autoridad a su relevamiento.