REFORMA PREVISIONAL: Actualizaciones

REFORMA PREVISIONAL: Actualizaciones

La nueva fórmula de movilidad que modificará a partir del año próximo la actualización del valor de los haberes del sistema jubilatorio nacional, las asignaciones por hijo, el salario familiar y las pensiones no contributivas fue uno de los temas de mayor discusión en estos días. Otro tema también fue el bono compensatorio.

La nueva norma prevé cuatro actualizaciones anuales. La nueva fórmula contempla el 70% de la variación trimestral registrada por el índice de precios del INDEC y el 30% de la evolución que en igual período haya tenido un índice salarial llamado Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Estos aumentos se actualizarán todos los años en marzo, junio, septiembre y diciembre, según la variación de los precios y salarios en comparación con el tercer y cuarto trimestre del año previo, y primero y segundo del año en  curso, respectivamente.

Por ejemplo, en el tercer trimestre de este año la inflación acumulada fue de 5% y el RIPTE subió 7,1%. Entonces, se suma para julio a septiembre el 70% de 5 (3,57) y el 30% de 7,1 (2,13%), lo que da 5,7%, que es el aumento previsto para marzo. Los haberes que están comprendidos son las jubilaciones y pensiones contributivas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que son 6,9 millones; la Prestación Universal para el Adulto Mayor (PUAM), un beneficio no contributivo equivalente al 80% del haber mínimo; la Asignación Universal por Hijo (AUH), que llega a más de 4 millones de chicos; los pagos por hijo que llegan a asalariados y a monotributistas y que son de monto decreciente a medida que crece el ingreso del titular; las pensiones no contributivas y los pagos mensuales a los ex combatientes de Malvinas.

El 82% móvil se garantiza para quienes se hayan jubilado tras acreditar 30 años o más de aportes y se excluye a quienes lo hicieron por moratoria. Por lo tanto, las remuneraciones de quienes hayan aportado 30 años se aumentarán cada vez que se aumente el salario mínimo y sus haberes queden por debajo del 82%.

Por otro lado, según una proyección del Ministerio de Trabajo, con la nueva fórmula las jubilaciones terminarían 2018 con una suba nominal acumulada del 21,8% (sin considerar la garantía del 82%). La mejora en términos reales se estima oficialmente en el 4,5%.

El bono que se pagará por única vez en marzo será de $ 750 para los jubilados y pensionados sin moratoria y cuyos haberes sean menores a $10.000. Para los que perciben jubilaciones con moratoria o la Pensión Universal para el Adulto Mayor o pensiones no contributivas por vejez será de $375. Y de $400 para beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo.

APUNTES SOBRE EL DERECHO PENAL

APUNTES SOBRE EL DERECHO PENAL:

 Dr. Arnaldo MARTINEZ (Abogado, UBA 1997), Especialista en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013), Dipl. Derecho Privado (UAI 2015).

Seguramente en los medios has escuchado hablar de jueces “abolicionistas” (ZAFFARONI, etc.) que ven a quienes cometen delitos como víctimas de la sociedad capitalista y de la economía de mercado y que evitan su condena ya que las cárceles “no servirían para la resocialización de los reos (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, si fuiste víctima de un delito (hurto, robo, abuso, violación) vos o algún familiar o amigo -y no tenés esa ideología- muchas veces se te pasa por la cabeza la necesidad de “venganza” o pensar: “que se pudra en la cárcel” quien te lastimó o robó a vos, a tu familia o amigos.

En el medio existen grises como quienes denuncian un delito penal (muchas veces falsamente y si bien existe también el delito de “falsa denuncia”) como moneda de cambio para negociar en un juicio laboral, civil o comercial, o para cobrar un seguro, etc….

Tenés que saber que con la mera interposición de la denuncia no tenés asegurada la condena penal de quien fue tu victimario y existen varias aristas posibles.

Así, si a tu victimario lo sobreseen, le dan la probation (suspensión del juicio a pueba), un juicio abreviado o una pena de ejecución condicional, no podés apelar dichas resoluciones a menos que te acepten como “querellante” (art. 82 del CPPN).

Es potestad del juez aceptarte como querellante en una causa, pudiendo apelarse la medida que deniegue ese carácter.

Asimismo, el art. 63 del Código Penal dispone que: “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”.

Pero, ¿Qué es la prescripción? Es la consagración en el ámbito legal del deber del estado de abstenerse de continuar, o bien, de iniciar la persecución penal de un individuo, luego de transcurrido un determinado período de tiempo. Es decir: Ya no hay delito luego de que transcurra determinado lapso de tiempo.

La Ley 25.990 determinó que actos interrumpen la prescripción:

Art. 1°: Modifícanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“La prescripción se interrumpe solamente por:

  1. a) La comisión de otro delito;
  2. b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
  3. c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
  4. d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
  5. e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

Es decir, la mera denuncia que interpusiste no interrumpe el plazo de prescripción, lo único que interrumpe la prescripción -una vez hecha la denuncia tuya o iniciado el proceso de oficio- es el llamado a prestar declaración indagatoria.

Es potestad del Juez llamar al acusado a prestar declaración indagatoria.

Si durante la “instrucción del sumario penal” (etapa en la que colectan pruebas del presunto delito) transcurre nuevamente el plazo de prescripción sin un nuevo llamado a ampliar la indagatoria o se dicta un requerimiento de elevación a juicio oral, la causa puede prescribir.

Esto, sin contar que el abogado (o defensor oficial) del victimario estará todo el tiempo solicitando el sobreseimiento de su defendido (siendo su facultad y su derecho hacerlo).

Pero, por otro lado, el criterio de los jueces abolicionistas tampoco es absoluto ya que los fiscales están legitimados para apelar las sentencias de éstos, debiendo decidir sobre estas resoluciones las diferentes Cámaras que puedan intervenir (de Apelaciones o de Casación).

 

APUNTES SOBRE EL “DIVORCIO EXPRESS”

APUNTES SOBRE EL “DIVORCIO EXPRESS” EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 Dr. Arnaldo MARTINEZ (Abogado, UBA 1997), Especialista en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013), Dipl. Derecho Privado (UAI 2015)

En los Fundamentos del Proyecto para la nueva legislación se eligió el proceso incausado (divorcio sin causa) y abreviado para el divorcio dado que se “ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso… La eliminación de las causales subjetivas (adulterio, injurias graves, etc…) es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible“.

Así entonces, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio sin que el demandado pueda oponerse a la petición y sin que el juez pueda rechazar esa petición.

Uno o ambos cónyuges pueden solicitar el divorcio con fundamento en la autonomía de la voluntad y libertad sin descuidar los principios generales que rigen el derecho de familia: equidad, igualdad, cooperación y solidaridad familiar y no se requiere tiempo desde la celebración del matrimonio o de acaecida la ruptura para que el divorcio prospere (como era antes: tres años para el divorcio vincular, dos para la separación personal).

Es competente el juez de familia del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Hay dos tipos de procesos de divorcio (art. 437 del CCyC): la petición de divorcio puede ser formulada en forma unilateral o bilateral, es decir por uno ó ambos cónyuges simultáneamente, sin posibilidad de oposición del otro cónyuge y sin que en ningún caso el desacuerdo parcial o total sobre el contenido de la propuesta o acuerdo regulador pueda implicar la suspensión de la sentencia de divorcio.

El art. 438 del CCyC establece que toda petición de divorcio bilateral debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, resultando un requisito de admisibilidad acompañar dicho “convenio regulador”. Para el caso de divorcio unilateral se puede acompañar una “propuesta” de la cual debe darse traslado a la otra parte. En caso de desacuerdo, igualmente se dictará el divorcio continuando el trámite luego para arribar a un acuerdo judicial.

En dicha propuesta o acuerdo pueden determinarse la atribución de la vivienda familiar; el carácter y la distribución de los bienes, una eventual compensación económica y si existen hijos menores: régimen de tenencia, visitas, alimentos, etc

En caso de no poder encontrarse al otro cónyuge (luego de agotados los medios de notificación), se ha resuelto que debe intervenir el defensor oficial (Cam. Civil – Sala B – 5601/2015 “S. S., M. E. c/ L., M. B. s/Divorcio” y “Sala E – Expte. 52.909/15- “S. M., N. F. c. F. V., C. R. s/Divorcio“, entre otros).

Las costas en el proceso de divorcio deberían imponerse en el orden causado (incluso si uno de los cónyuges no se hubiere presentado) al no existir el principio de la derrota en este proceso.

Por último, el art. 480 del CCyC establece que en caso de divorcio o separación judicial de bienes se produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, salvo que la separación de hecho sin voluntad de unirse haya precedido a la anulación del matrimonio o al divorcio. En ese último caso, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación de hecho, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

Abreviaturas:

CCyC: Código Civil y Comercial de la Nación.

PROTECCION DE DATOS PERSONALES

PROTECCION DE DATOS PERSONALES:

 Dr. Arnaldo MARTINEZ (Abogado, UBA 1997), Especialista en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013), Dipl. Derecho Privado (UAI 2015)

¿Qué pasa si mis datos aparecen en Internet y cualquiera puede acceder a ellos?

La Ley 25.326 en su art. 5º establece que: “ARTICULO 5° — (Consentimiento). 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.”

Es decir que conforme el artículo 5 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, cuando “se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio” no se requiere el consentimiento de su titular para su tratamiento (v.g. páginas como www.dateas.com, www.cuitonline.com, etc…). Al mismo tiempo, estos datos son datos de acceso público (v.g. son publicados por la AFIP, por el BCRA, por las empresas telefónicas, y por algunos Colegios y Consejos Profesionales como el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en su página web), sin violarse por ello ningún tipo de ley.

Tenemos derecho a rectificar la información allí brindada (de existir algún error) mediante notificación fehaciente a quien brinde en forma pública la misma o acción de “habeas data”, pero eso es tema para otro post.

EL DERECHO A LA IMAGEN

El derecho a la “imagen

 Dr. Arnaldo MARTINEZ (Abogado, UBA 1997) Posgrado en Asesoramiento Empresario (UMSA 2011-2013) Dipl. en Derecho Privado UAI (2015)

La Ley 11.723 (B.O. del 30/09/1933) sigue regulando la propiedad intelectual en la Argentina.

El art. 31 de la Ley 11.723 expresa que: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Como la ley es de 1933 se habla de retrato fotográfico al ser el medio más común en esa época.

Como vemos, el derecho a disponer sobre la propia imagen no es un derecho absoluto ya que existen supuestos en que el interés científico, cultural y social genera una limitación al derecho. La jurisprudencia ha dicho que aunque el interés social habilite la publicación de dicha publicación, la misma no debe ser lesiva de la integridad del ser humano.

El derecho a la imagen es un derecho patrimonial (un modelo puede vender su imagen a una productora, revista, etc.. y otros no tendrían derecho a usarla sin su consentimiento) pero para probar una afectación –quien lo alega- debería probar el daño.

SOBRE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

SOBRE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES – LA COLEGIACION PROFESIONAL

Dr. Arnaldo MARTINEZ

Abogado (UBA 1997)

Asesor Legal, Procurador y Apoderado del

Consejo Profesional de Ciencias Económicas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1997-2015)

Los Colegios y Consejos Profesionales cumplen funciones públicas en virtud de las atribuciones conferidas por el Estado, integrando por ello la gestión gubernativa del Estado.

Dado que ningún derecho es absoluto, estas atribuciones conferidas a los Consejos y Colegios Profesionales se ha concretado conforme el art. 14 de la Constitución Nacional que permite reglamentar sobre una de las formas de “trabajar y ejercer toda industria útil”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los Consejos y Colegios Profesionales integran la gestión gubernamental por estar creados por leyes para cumplir funciones estatales (Fallos 237:397) y que tienen competencias públicas por atribución de la ley y no por delegación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos y Colegios Profesionales y el encuadramiento dado, primero por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos FERRARI y CADOPI) y luego por las propias leyes de creación (Nº 466 CABA para el CPCECABA, Ley 23.187 para el CPACF, etc.), corresponde señalar que las entidades de Derecho Público No Estatal son entes creados por Ley, persiguen fines de interés público y gozan de prerrogativas de poder público (entre ellas la obligación para las personas por ella alcanzadas de incorporarse a la entidad creada, contribuir a la integración de su patrimonio y verse sometidos a su régimen legal y ético).

Por último, “su capital y recursos provienen principalmente de aportaciones directas o indirectas de las personas afiliadas o incorporadas a ellas” (CASSAGNE, Juan Carlos  “Derecho Administrativo” Tº I, Abeledo Perrot, 5ta. Ed. actualizada, 1996, pag. 225).

La reforma constitucional de 1994 y la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma determinaron un cambio substancial en el reparto de competencias entre la Ciudad Autónoma y el Gobierno Federal.

Conforme el reparto antes señalado le correspondió luego a la Ciudad legislar en materia de ejercicio de profesiones y en virtud de ello, por Ley N° 466 CABA fue creado el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se trata de una “entidad de derecho público no esta­tal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación nacional que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas…”. (art. 1° Ley N° 466 CABA).

Los Consejos o Colegios Profesionales no son una sociedad o asociación: El ejercicio del poder de policía supone la intervención de la Administración Pública en la aplicación de las leyes reglamentarias mediante órganos de aplicación estatales o no estatales –siempre determinado esto por sus leyes de creación- para el cumplimiento de estos fines. Párrafo aparte merece el Colegio de Escribanos, pero será tema de otro post.

En el Estado moderno la atribución de funciones de policía a órganos no estatales presenta diversas formas y en el caso de ciertas actividades profesionales se realiza mediante la “colegiación legal” en tanto que en otros casos (actividades del arte de curar, paramédicas, etc.) el Estado la cumple por órganos estatales.

Con relación a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y a los Colegios de Abogados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no se trata de una asociación sino de una “colegiación”.

Así, ha dicho respecto al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cuya naturaleza jurídica es similar a la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas que: “no es una asociación que se integre con la adhesión libre y espontánea de cada componente sino una entidad jurídica de derecho público que originariamente incumbe al Estado, y que éste transfiere por delegación –normativamente circunstanciada- a la institución que crea para gobernar la matrícula y para el régimen disciplinario” (caso Ferrari; Fallos 308:987).

En orden al ámbito gremial, la Corte Suprema ha declarado que: “El Colegio Público de Abogados no admite ser asimilado a una asociación gremial y la matriculación obligatoria en él solo comporta la imposición de las razonables cargas públicas y servicios personales que tienen base en los arts. 16 y 17 de la Constitución” (caso Ferrari).

Afirmando lo expuesto ha sentado que “la inscripción en la matrícula no significa ingresar en un vínculo asociativo con los otros matriculados dentro del Colegio Público de Abogados”.

En cuanto a la relación matriculado – Consejo o Colegio Profesional ha establecido que “La posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ‘ope legis’ a la autoridad pública que éste ejerce y a las obligaciones que la Ley le impone a aquél sin relación a vínculo societario alguno”.

Esta doctrina fue consagrada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declaró que la Ley N° 23187 “no es violatoria del art. 16 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica… en cuanto aquélla norma establece la libertad de asociación de las personas” (Resolución del 22/03/88 –El Derecho T 128, pag. 430-). Allí se analiza el régimen existente en toda la República.

También es doctrina de nuestra Corte Suprema, hace tiempo sentada, y mantenida a través de las diversas integraciones del Tribunal que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es “per se” contraria a derechos constitucionales.(Fallos: 65-58; 97-367; 114-82 y 343; 117-432; 145-45; 156-290;164-113; 197-569; 199-202; 207-159; 214-17; 237-397; 258-315; 286-187; causa C 656-XX-“Consejo Profesional de Ciencias Económicas c. Henry Martín y Cía.” Del 5/11/1985, y las citas contenidas en ella –Rev. LL, t. 1986-B, p.256, entre otros precedentes).

De lo expuesto se sigue que la colegiación no es el derecho de “asociarse con fines útiles” sino el sometimiento legal a una actividad reglamentada de interés público. El matriculado está sometido ‘ope legis’ de igual manera que todo administrado sujeto a un régimen de policía del Estado como, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus contribuyentes y los autorizados o permisionarios de toda índole que realizan actividades de comercio, industria y servicio bajo el Código de Habilitaciones, los que ejercen profesiones no atribuidas a Consejos o Colegios Profesionales, etc..

Por último, puede citarse el dictamen del Procurador General de la Nación (Fallos 308:987) que dijo, con relación a los Consejos y Colegios Profesionales, que: “…son el órgano legal concebido… no es una asociación sino un ente de derecho público en el cual por ley se le vino a delegar el ejercicio de aquel poder…La función de matriculación y disciplinaria que ejercen los consejos es un corolario de la facultad de control del ejercicio de la profesión atribuida por la ley”.

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