¿Y el Bien de Familia? Ahora se llama Protección de la Vivienda en el nuevo Código Civil y Comercial

Protección de la vivienda:

La ley protege la vivienda de las deudas al no permitir que los acreedores se cobren dichas deudas con su venta. Para eso hay que inscribirla en el Registro de la Propiedad Inmueble. La protección va a funcionar sobre las deudas que se contraigan después de la inscripción. Antes del nuevo Código Civil y Comercial, esta protección se llamaba bien de familia.

El objetivo es que se pueda conservar la casa a pesar de las deudas que se contraigan .

La protección de la vivienda no cubre frente a deudas propias del inmueble como:

  • Deudas por expensas.
  • Deudas por impuestos, tasas o contribuciones. 
  • Deudas por construcción o mejoras introducidas en la vivienda.
  • Hipoteca constituida con la conformidad de tu cónyuge o conviviente.
  • La protección tampoco cubre frente a las deudas por alimentos que estén a cargo del propietario a favor de sus hijos.

Solo se puede inscribir una vivienda y el el propietario o al menos uno de los beneficiarios tienen que vivir en ella. 

Pueden pedir la protección de la vivienda:

  • El propietario de la vivienda.
  • El juez en caso de divorcio o cuando termina la convivencia si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Por ejemplo, hijos menores de edad.
  • Si la vivienda se encuentra en Capital Federal la inscripción se hace en el Registro de la Propiedad Inmueble (Avenida Belgrano 1130 de 9.00 a 13.00 hs.)

Si la vivienda queda en el interior del país, hay que consultar el sitio web del Consejo Federal de Registros:  http://consejofederalrpi.com.ar/sitio/

Artículos del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 244 y sgtes.):

Art. 244: Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.

Art. 245: Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Art. 246: Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Art. 247: Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.