En un fallo del 15.05.2018 en la causa caratulada: “Canosa, Miguel Angel c. Transporte Spacapan S.A.C.I.F.I.A y otros s/ Despido”, la Sala V del fuero Laboral confirmó la sentencia de 1° instancia que declaró configurada una relación laboral dependiente entre un fletero y una empresa de transporte.
La empresa sostuvo que ” …la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una
relación laboral subordinada. Explica que Canosa era una persona que realizaba fletes con su camioneta Ford F-100 y que se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor. Señala que el actor era propietario del vehículo que conducía y que no existía exclusividad, por lo que no podría resultar operativa la presunción legal que establece el art. 23 de la L.C.T…”.
Mientras que la Cámara dijo que: “…lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena. Si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares. En el caso es curioso que se pretenda utilizar como elemento de exclusión de la relación de dependencia que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento del vehículo o tenía el registro y todos los requisitos legales al día, ello
cuando precisamente la externalización del riesgo (como en el caso del alquiler del taxi) es la manifestación extrema de la subsunción formal del trabajo en el capital…. En definitiva, no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada….”.