CONDENAN A HACKER ARGENTINO POR ROBO DE ETHERUM (cryptomoneda)
En diciembre de 2017, una persona inyectó código malware en el sitio web de la compañía Mercury Cash (de USA) que le permitió controlar las cuentas de los usuarios del sitio y transferir 500 ETH a su cuenta. El monto substraído ilegalmente ascendía US$ 434.352,63. El procedimiento implementado por el imputado evadía la seguridad del sitio Mercury Cash en el procedimiento de transferencias, previo enmascaramiento de su IP (protocolo de internet), mediante el uso de una VPN (red privada virtual) y al solo efecto de no ser correctamente detectado. Introdujo un código que le permitió obtener el estado de cuentas de los usuarios de dicho sitio para transferir sumas de dinero ajenas en su beneficio personal. Extracto del fallo:
“Nº 126/5. En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia delChaco, a los veintiún días del mes de noviembre del año Dos MilDieciocho, se constituye la Cámara Tercera en lo Criminal,conformada en la Sala Unipersonal Nº 3, bajo la Presidencia de laDra. MARIA SUSANA GUTIERREZ, asistida por la SecretariaAutorizante, Dra. LILIANA SOLEDAD PUPPO, al sólo efecto desuscribir la Sentencia dictada con arreglo al Art. 429 del CódigoProcesal Penal, en el presente Expte. Nº 40134/2017-1 caratulado:”P, H M S/ DEFRAUDACIONINFORMÁTICA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DESECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD”, cuya deliberación se efectuara ensesión secreta llevada a cabo el día 5 de noviembre de 2018; en laque intervinieron el Sr. Fiscal de Investigación Nº 15, Dr. LUCIOGONZALO OTERO, el Sr. Querellante Particular, DR. DIEGOGUTIÉRREZ, los abogados Defensores, Dr. MARCO ANTONIOMOLERO Y GASTÓN FEDERICO CHAPO representando al imputado; argentino; 36 años; de estado civildivorciado, tiene dos hijos L (5) y S (7); de profesión uocupación comerciante; domiciliado en; nacido enResistencia, el día 12/02/1982;
CALIFICACIÓN LEGAL: “En autos el imputado,, fue requerido a juicio por la comisión del delito de DEFRAUDACION INFORMÁTICA EN CONCURSO REAL CONVIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD (Art. 173 inc.16, art. 153 bis 2do supuesto en función del art. 55 del C.P.), al formalizar el Acuerdo entre el Fiscal de Investigación, el imputado y la Defensa han consensuado la misma calificación legal. … A su vez, el perjuicio económico, ha tenido lugar puesto que los sujetos pasivos, se han visto privados de un elemento integrante de su patrimonio por obra de la acción delictiva, cuya disminución resulta evaluable económicamente, lo que se verifica en el expediente, y en los registros de la firma MERCURY CASH, en un monto aproximado de USD 434,352.63 (valor de Etehreum al momento del hecho)”. En este caso, el acceso se produjo mediante técnicas de manipulación informática de forma ilegal, logrando de esta manera ingresar a las cuentas de distintos usuarios y transmitir a su cuenta perjudicando a la Empresa y sus clientes. Por lo que la conducta desplegada por P. encuadra en la figura pena de DEFRAUDACION INFORMÁTICA (Art. 173 inc.16 del C.P.). Además de ello, el imputado ha sido asimismo reprochado en tanto con la misma maniobra, el imputado logra acceder al sistema ya datos restringidos. En este caso, la norma penaliza el mero intrusismo informático, lo que opera como conducta de antesala de otras más graves, las que se quiere evitar aún penalizando etapas tempranas deliter criminis. La escala penal se eleva cuando el sujeto pasivo -titular del sistema o dateo- es un organismo público estatal o un proveedor de servicios públicos o financieros, lo que ocurre en este caso particular al tratarse de la Empresa MERCURY CASH, destinada a servir a la población. …. Por lo que la conducta que desplegó P. encuadra en la figura penal de VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD (Art. 153 bis 2do. supuesto en función del art. 55 del C.P.).Este es el contexto legal general dentro del cual he examinado la conducta del encartado puesto que así me lo impone la legislación procesal aplicable para el proceso tratado. Asi, coincido con la calificación legal definitivamente consensuada por las partes, Fiscalía, Defensa e imputado en el Acta de Acuerdo -Nº de O.S. 122-, especificándose que la calificación legal correspondiente al accionar de P es la de:Defraudación informática en concurso real con Violación de secretos y de la Privacidad (Acceso Ilegitimo a un SistemaInformatico) Art. 173 inc. 16, 55, art. 153 bis, 2do supuesto, enfunción del art. 45 del C.P.. Presupuestos necesarios con los que ha quedado acreditada la vulneración del Bien Jurídico protegido por la norma. ASÍ ME EXPRESO. RESPONSABILIDAD ASUMIDA: determinados el hecho y definida la autoría del imputado en el mismo, sostengo la existencia en el caso, de comportamientos que contradicen la norma penal. Que se adecuaron a conductas perfectamente típicas en la que se demostró la ausencia de intereses prevalentes que lo determinen. Habida cuenta que ha obrado sin causas de justificación alguna, siendo culpable de dichas acciones típicas y antijurídicas. El Derecho tiene dos formas para hacer responder al sujeto por sus acciones. Por un lado tenemos la responsabilidad objetiva. En este caso,el sujeto responde porque su acción menoscabó un bien jurídico (el derecho pretende volver a equilibrar las relaciones de bienes que la acción desequilibró). Por otro lado, tenemos el caso de la responsabilidad subjetiva. Aquí, el sujeto responde porque la acción sele puede reprochar por haber actuado con voluntad de desconocer el mandato protector del bien jurídico (directamente ha querido violarlo o no atendió como debería de haberlo hecho a la posibilidad de violarlo).Aquí el reproche se presenta como fundamento o presupuesto de la sanción.Por las circunstancias mencionadas precedentemente P ha obrado, siendo culpable de tales acciones,trasgrediendo conductas prescriptas por la norma prohibitiva del tipo penal infringido la que conocía, predeterminándose a actuar en el sentido que lo hizo en un ámbito de libertad y autodeterminación personal, utilizando tecnología apropiada al cometido de las acciones ilícitas que consumó. En función de ello afirmo que el reconocimiento de su autoría y participación en el hecho resulta legalmente válido y es producto de su voluntad, por lo que merece sanción penal. ASÍ ME EXPRESO. SANCIÓN PUNITIVA CONVENIDA: Tipificado los hechos y definida ya la autoría responsable del imputado, cabe referirme ahora a la cuestión de la individualización de la pena a aplicar, teniendo en cuenta, en primer lugar, el hecho cuya sanción ameritara la procedencia del juicio abreviado y el encuadramiento legal que hace prever una escala sancionatoria en abstracto de un (01) mes-mínimo- a siete (07) Años -máximo- de Prisión.Tal como lo impone la vía del juicio abreviado reglada en los arts. 426, 429, 1º párrafo y conc. del Código de rito, debo cuantificar en esta Sentencia el monto de la sanción a aplicar al justiciable, la que no podrá superar ni resultar más severa, de la acordada entre las partes. El Sr. Fiscal convino con P. y su defensa técnica, por el hecho por el que fuera traído aquí a juicio y teniendo en cuenta los antecedentes penales condenatorios computables que pesan sobre el imputado (Sentencia Nº 41 de fecha 19/05/2017, dictada por el Juzgado Correccional Nº 1 de esta ciudad en la causa Nº 18629/2015-1,caratulada: “P, H M S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO Y EL GENERO”, en la cual se lo condenó a la PENA DE SEIS MESES DE PRISION EN SUSPENSO por considerarlo autor penalmente responsable del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO y POR HABER SIDO COMETIDAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (Arts.89 en función con el 92 y 80 inc. 1º y 11º del C.P., cuya condicionalidad se revocará), en la extensión del acuerdo realizado en elvisu, la aplicación de la pena única confomada por el método de composición de Dos (2) años de Prisión de cumplimiento efectivo,como autor penalmente responsable del delito de DEFRAUDACIÓN INFORMÁTICA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD (ACCESO ILEGITIMO A UN SISTEMA INFORMATICO) EN CONCURSO REAL CON LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO y POR HABER SIDO COMETIDAS EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO (Arts.173 inc. 16, 55, 153 bis 2do. supuesto, 55, 89 en función con el 92 y 80 inc. 1º y 11º todo en función del art.45 del C.P.), según la calificación legal contemplada en ámbas causas respectivamente y la consideración precedente. En orden al hecho cometido entre los días 14 y 16 de diciembre de 2017,en perjuicio de la empresa “MERCURY CASH” y sus clientes, por el quefuera investigado y requerido a juicio por el Equipo Fiscal Nº 13, Expte.Nº 17029/2017-1, caratulado: “P, HM S/DEFRAUDACION INFORMÁTICA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD”, Expte. Nº 40134/2017-1, Expediente Policial: E-21-2017-2142-E SumarioPolicial: 170-CSPJ/17.Corresponde, asimismo, revocar la condicionalidad de lapena impuesta por Sentencia Nº 41 de fecha 19/05/2017 dictada por elJuzgado Correccional Nº1 de esta ciudad y Unificar por composición lapena impuesta en la misma con la presente, fijando como PENA ÚNICA, conforme la extensión del Acuerdo de Jucio Abreviado celebrado entre las partes, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION EFECTIVA.En cuanto a las expresiones del imputado en la audiencia de Visu en función de su adicción a la “Ludopatía” y su expresa voluntad de someterse a un tratamiento de control relacionado, solicitó que su implementación lo sea por un tiempo prolongado su defensa técnica. Considero al respecto que la “Ludopatía” o Juego Patológico es:una Enfermedad, un Trastorno Mental, una patología compulsiva yprogresiva. Esta enfermedad se puede instalar en cualquier persona sea esta joven, adulto, mayor, hombre o mujer. El juego patológico o ludopatía se caracteriza por la incapacidad de abstenerse y detenerse respecto del juego (pinBall, máquinas tragamonedas, entre otros juegos de azar). Esta conducta generará una gradual alteración en las diferentes áreas de la vida del individuo: laboral, educativa, familiar,etc. Advirtiendo que en el marco de las políticas de control deadicciones y de vida saludable que lleva adelante el Gobierno de la provincia del Chaco, el Ministerio de Salud Pública y Lotería Chaqueña firmaron Convenio para la implementación del Programa de Juego Responsable que apunta a la colaboración y al trabajo conjunto entre ambas instituciones para brindar atención a aquellas personas que presenten una patología adictiva, conocida como ludopatía.