La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha determinado su posición al respecto, en el fallo en los autos “RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN C/ GOOGLE INC. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La actora había demandado por daños y perjuicios a Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL, alegando que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a páginas de Internet con contenido erótico y/o pornográfico. En el fallo se expresa que existen dos derechos que se encuentran en juego: por un lado el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho al honor y a la imagen, ambos con raigambre constitucional.
Así se planteaban cuatro circunstancias: a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet; b) ¿es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al “buscador”? o es exigible la comunicación a una autoridad competente; c) ¿Cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en virtud de lo estipulado por el Art. 31 de la Ley 11.723?; y d) ¿Resulta procedente la tutela preventiva de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de una persona?
La Corte determinó que corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” a la luz de la responsabilidad subjetiva, ya que los buscadores no tienen una obligación general de monitorear los contenidos subidos a la red y proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Por ello, son meros intermediarios siendo, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Sin embargo, la Corte destacó que -en algunos casos- los buscadores pueden llegar a responder por un contenido ajeno cuando “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web”no procuren el bloqueo del mismo, siendo responsables entonces por culpa. (art. 1109 del viejo Código Civil).
Resolvió también que en aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación privada –de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido dañoso exija un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, sería necesario acudir a la sede judicial o administrativa.
También determinó que no resulta aplicable al caso el art. 31 de la Ley 11.723 –(exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen), ya que no se trata de determinar la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet, sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace, como es el caso de los “buscadores”.
Finalmente, y de conformidad con el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo a la doctrina expresada en numerosos fallos sobre que “toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser interpretada en forma restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad”; deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada caso y desestimó en todas sus partes la demanda instaurada, con costas en todas las instancias por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Fallo Rodriguez (Google) (.pdf)